miércoles, octubre 24, 2018

La esclavitud en España y las leyes


Cesáreo Jarabo Jordán

El hecho de la esclavitud se remonta a la prehistoria, como a la prehistoria se remonta el hecho de la guerra, de donde parece surgir como alternativa clemente a la ejecución del vencido.
Como consecuencia, la legislación más antigua conocida hace mención a este detalle.

Capítulo aparte merece el estudio de este aspecto, y a él nos remitimos en el trabajo global sobre la esclavitud en el mundo, no sin  señalar aquí, al objeto de dar luz al asunto, la importancia que, como texto legal tiene el Código de Hammurabi, uno de los conjuntos de leyes más antiguos del que se tiene noticia, que consta de un total de 1245 leyes. Se ubica en Mesopotamia, se basa en la ley del Talión y data del siglo XVIII antes de Cristo, y en él Hammurabi, rey de Babilonia, enumera las leyes que ha recibido del dios Marduk para fomentar el bienestar entre las gentes.
Del citado código parece interesante entresacar algunas leyes que nos ayuden a ubicarnos en el contexto del asunto que estamos tratando. Nos limitaremos a resaltar algunos aspectos que quedan sobradamente claros, pero que nos interesa queden fijados en nuestra mente para que posteriormente salten  a nuestro pensamiento cuando en otras circunstancias nos encontremos con hechos semejantes.
Según el mencionado Código,  que reserva el calificativo de “hombre” para el hombre libre.

Si un hombre compra o recibe en depósito plata u oro o un esclavo o esclava o un buey, o una oveja, o un asno, o lo que sea, de manos de un hijo de un hombre o del esclavo de un hombre sin testigos ni contrato, ese hombre es un ladrón; será ejecutado. (Código de Hammurabi: Ley 7)

Observemos en la redacción de esta ley cómo un  esclavo, además de poder ser vendido y comprado como una cosa, tiene potestad para actuar como sujeto activo en un acto comercial que se reconoce como válido (de manos de un hombre o del esclavo de un hombre…)

119 § Si las deudas se apoderan de un hombre y tiene que vender a una esclava que ya le haya dado hijos y el dueño de la esclava paga todo el dinero que le había prestado el mercader, que redima a su esclava. (Código de Hammurabi: Ley 119)

Observemos en esta ley que, con las salvedades que queramos, existe un principio de resguardo de la familia, y la esclava, por el hecho de ser madre, tiene unos derechos, sutiles, pero derechos. En ese mismo sentido  gira la ley 170 del mismo Código.

170 § Caso que la esposa principal de un hombre le haya alumbrado hijos, y su esclava también le haya alumbrado hijos, (si) el padre, en vida, les declara a los hijos que le haya alumbrado la esclava: «Sois hijos míos», y los considera en todo iguales a los hijos de la mujer principal, que los hijos de la mujer principal y los hijos de la esclava, cuando al padre le haya llegado su última hora, hagan partes iguales de los bienes de la casa del padre; el heredero preferido, hijo de la esposa principal, escogerá una parte y se la quedará. (Código de Hammurabi: Ley 170)

También en esta legislación existe el principio de vientres libres.

175 § Si un esclavo del palacio o un esclavo de individuo común toma (por esposa) a una hija de señor y ella alumbra hijos, el dueño del esclavo no reclamará como esclavos a los hijos de la hija de señor. (Código de Hammurabi: Ley 175)

Siguiendo con la antigüedad, pero dando un importante salto en el tiempo, damos también una muy superficial visión a Grecia, y en ella al filósofo que más influencia ha tenido en los últimos dos mil años: Aristóteles, que afirma que la esclavitud entra dentro del derecho natural y señala el paralelismo existente entre ésta y la superioridad natural del hombre sobre los animales.
Los principios sobre los que basa su defensa de la esclavitud los remite el pensador a la misma naturaleza.

Está claro que  unos son libres y otros esclavos por naturaleza, y que para éstos el ser esclavos es conveniente y justo. (Aristóteles: Política, 59)

Y de esa naturaleza, sigue afirmando Aristóteles, forman parte tanto los que son naturalmente libres como los que son naturalmente esclavos, siendo que  no solamente para el libre, sino también para el esclavo, la esclavitud es útil y justa.
Y matiza más:

Todos los seres que se diferencian de los demás tanto como el alma del cuerpo y como el hombre del animal (se encuentran en esta relación todos cuantos su trabajo es el uso del cuerpo, y esto es lo mejor de ellos), estos son esclavos por naturaleza, para los cuales es mejor estar sometidos a esta clase de mando (Aristóteles: Política, 58)

El esclavo, así, y según Aristóteles, lo es para su propio bien, puesto que es lo más conveniente en cuanto tiene relación con el amo, por el cual participa en las ventajas de la razón, y la relación existente entre bárbaro y esclavo es de absoluta identidad.

entendiendo que bárbaro y esclavo son lo mismo por naturaleza. (Aristóteles: Política, 47)

Dejaremos ahí la cuestión, a modo de reseña, no sin señalar antes que en el mismo texto parece intuir lo que habría de suceder dos mil cuatrocientos años después de planteada su tesis al respecto, aunque no previó que eso no significaría el final de la esclavitud, sino tan solo su transformación.

Pues si cada uno de los instrumentos pudiera cumplir por sí mismo su cometido obedeciendo órdenes o anticipándose a ellas, si, como cuentan de las estatuas de Dédalo o de los trípodes de Hefesto, de los que dice el poeta que entraban por sí solos en la asamblea de los dioses, las lanzaderas tejieran solas y los plectros tocaran la cítara, los constructores no necesitarían ayudantes ni los amos esclavos. (Aristóteles: Política, 55)





También en el Imperio Romano los grandes pensadores como Séneca o San Agustín trataron del asunto de la esclavitud y volvieron sobre las premisas de Aristóteles.
Al respecto, Séneca señalaba que amos y esclavos, al ser racionales y pertenecer todos a la raza humana, compartían parentela. Ello no era óbice para que el esclavismo en Roma tuviese especial significación, habiendo llegado a representar en alguna ocasión hasta el 40% de los habitantes del Imperio.
Los ciudadanos se dedicaban a la guerra y a la política, y el Imperio, para mantener la seguridad y el abastecimiento de ciudades y mercados, precisaba de una ingente cantidad de alimento que inexorablemente era producido por el medio rural, con la base de la mano de obra esclava, principalmente alimentada con los prisioneros que eran hechos en las campañas militares, y que atenderían todos los menesteres, no necesariamente los relacionados con las labores de menos prestigio, sino los relacionados con todos los ámbitos, incluido el de maestro o gestor en cualquier campo. Sólo tenían vetado el ejército y la política.
Con la caída del Imperio Romano, la legislación visigoda sería una continuación del derecho romano con las variantes propias, que toman forma en la Lex gothica, conocida como Liber Iudiciorum, que promulgado por Recesvinto en 654, y conocido posteriormente como Fuero Juzgo recogía las leyes y costumbres habidas hasta el momento.
De este periodo es de destacar que a mediados del siglo VII, el rey visigodo Chindasvinto, que reinó entre el 642 y el 649, prohibió a los amos matar a los esclavos. Gran adelanto legislativo que sin embargo no mejoraba grandemente la situación del esclavo, pues según reconocería posteriormente Recesvinto, a cambio se permitían brutales castigos como era provocar alguna mutilación. Estos aspectos fueron tratados en diversos concilios de la Narbonense, en cuyas conclusiones se exigía a los amos a los cuales se les devolvían los esclavos que por algún  motivo se encontraban fuera de su jurisdicción, jurasen que no los matarían o torturarían, y posteriormente tendrían reflejo en los concilios de Toledo.
Llama la atención que la ley prohíba vender a sus propios hijos.

Que los padres non puedan vender los fiios, ni meter en poder dotri. (Libro V Título IV, XIII Ley antigua. Fuero Juzgo)

Como también llama la atención la capacidad legal que tenían los siervos para iniciar una querella.

Si algun omne libre o siervo se quiere querellar dotro omoe en tierra de otro iuez, que non es el su iuez daqueI que se quere1la, el su iuez de la su tierra deve enviar sus 1etras al otro iuez seelladas con su seyllo, é quel ruegue, que ozca la querella daquel su omne, é quel faga aver derecho. (Libro II Título II, VIII Ley antigua. Fuero Juzgo)

También es de destacar algunos medios por los que se llegaba a ser esclavo; uno de ellos, por deudas, ya lo hemos visto reflejado en el Código de Hammurabi.

E si non oviere onde pague a los otros debdores, deve seer  siervo daquellos por la debda. (Libro V Título VI, V Ley antigua. Fuero Juzgo)

Otro, destaca por la movilidad de la condición de la servidumbre en  relación con el matrimonio:

Si la mugier que fué sierva y es libre se ayuntare con siervo aieno, ó le casar, el senor del siervo muéstrelo tres vezes ante tres testimonios, ques parta dend, e depues, si se non quisiere partir, sea sierva del sennor del siervo. (Libro III Título II, IV Ley antigua. Fuero Juzgo)

Un detalle a tener en cuenta para un análisis más centrado de esa situación es que durante el reino visigodo no se conocía diferencia entre esclavo y siervo, dando a la misma persona el título de siervo, que no de esclavo, y sin embargo, a juzgar por las discusiones conciliares, el trato de esclavo y no de siervo. Tenemos que seguir la historia hasta después de la asonada del 711, para encontrarnos con la distinción que marca una u otra situación, de servidumbre o de esclavitud.
Y es en el siglo XIII cuando nos encontramos con un monumento legislativo que perdurará a través de los siglos: las Siete Partidas promulgadas por Alfonso X, donde el capítulo dedicado a la esclavitud señala que se puede acceder a la misma por tres motivos.
Y hay tres maneras de siervos: la primera es la de los que cautivan en tiempo de guerra siendo enemigos de la fe; la segunda es de los que nacen de las siervas; la tercera es cuando alguno que es libre se deja vender. Y en esta tercera son menester cinco cosas: la una, que él mismo consienta de su grado que lo vendan, la otra que tome parte del precio, la tercera que sea sabedor que es libre, la cuarta, que aquel que lo compra crea que es siervo; la quinta, que aquel que se hace vender, que hay de veinte años arriba. (Partida IV, Título 21 ley 1)
Pero al tiempo que admite la esclavitud y señala los medios por los que una persona puede acceder a ella, también señala el rechazo por la misma, y explica los motivos primeros que justificaban la esclavitud como mal menor.

Servidumbre es postura o establecimiento que hicieron antiguamente las gentes por la cual los hombres, que eran naturalmente libres, se hacen siervos y se meten a señorío de otro, contra razón de naturaleza... Que antiguamente a todos cuantos cautivaban, matábanlos,  mas los Emperadores tuvieron por bien y mandaron que no los matasen, mas que los guardasen y se sirviesen de ellos. (Partida IV. Título XXI. Ley I)

Así, la aceptación del hecho de la esclavitud se trasluce como un mal ineludible, y en el título V de la Cuarta Partida, las Siete Partidas señala su rechazo a la servidumbre y su ensalzamiento del hombre.

Servidumbre es la más vil y la más despreciada cosa que entre los hombres puede ser, porque el hombre, que es la más noble y libre criatura entre todas las otras criaturas que Dios hizo, se torna por ella en poder de otro, de manera que pueden hacer de él lo que quisieren, vivo o muerto, y tan despreciada cosa es esta servidumbre que el que en ella cae no tan solamente pierde poder de no hacer de lo suyo lo que quisiese,  mas aún de su persona misma no es poderoso sino en cuanto le manda su señor.

Pero ese mal que resulta ineludible, sí puede aquilatarse en cuanto a la naturaleza de los esclavos, siendo que queda proscrita la esclavitud de los cristianos, y señalado el bautismo como instrumento de liberación no sólo espiritual, sino en este caso también física.

Judío ni moro ni hereje ni otro ninguno que no sea de nuestra ley puede tener cristiano por siervo; y cualquiera de ellos que contra esto hiciese, teniendo a sabiendas cristiano por siervo, debe morir por ello, y perder todo cuanto que hubiere y ser del rey. Otrosí decimos que cualquiera de estos sobredichos que hubiere siervo que no fuese de nuestra ley, si aquel siervo se tornarse cristiano, que se hace por ello libre luego que se hace bautizar y recibe nuestra fe, y no está obligado a dar por sí ninguna cosa a aquel cuyo era antes que se tornase cristiano. (Partida IV. Título XXI. Ley VIII)

Otros aspectos destacables del Código de las Siete Partidas es la autorización por la que un siervo podía contraer matrimonio con una mujer libre, o una sierva con un hombre libre, sin necesitar autorización del amo, y éste, en caso de tener un matrimonio de siervos, no podía vender uno si ello comportaba alejamiento de su hogar.
La libre disposición de la vida del siervo queda también reflejada en el mismo título XXI señalado,  limitada al caso de flagrante desprecio del honor familiar consecuencia de que el siervo yaciese con la mujer del amo. En otro caso, la vida, tanto del siervo como del amo, se halla protegida por la ley.
Y la manumisión se articula en el Título 22, en  el que se protege a aquel que, con conocimiento de su señor, actúa como libre durante un periodo de tiempo… o recibe alguna orden sagrada, si bien, quién lo hace sin autorización tiene una escala de contrapartidas que van desde la vuelta a su estado de servidumbre hasta la compensación a su antiguo amo.
Ya en 1494 se amplió el ámbito de la legislación, no tanto para modificar su contenido, sino para determinar si entraban en su ámbito los habitantes de las Indias, recién descubiertas.
El descubrimiento de América significó un cambio en todos los órdenes, y uno que sin lugar a dudas ocupa el primer puesto en el orden de prioridades era determinar si sus habitantes tenían alma, si eran personas como los descubridores.
Y esa no era una cuestión menor, ni en el ámbito de lo religioso ni en el ámbito de lo político ni en el ámbito de lo económico. En ese orden por mucho que la mentalidad liberal hoy imperante se obstine en alterarlo conforme a su modo y obligándonos a olvidar que esa misma mentalidad nos aconseja mentir… sólo si es para la consecución de los objetivos marcados.
En principio, para el ámbito económico, como no eran cristianos, eran susceptibles de ser esclavizados y explotados, y eso era plenamente aceptado con la mentalidad de la época. Y el asunto hubiese podido resolverse mucho más favorablemente para quienes se centraban en el desarrollo económico si se hubiese determinado que no tenían alma, pues si hubiese sido así, que evidentemente no fue, resultaría que se les concedía el estatus de animales, como efectivamente haría Inglaterra tres siglos después en Australia y Nueva Zelanda, y hubiese resultado   irreprochable su utilización como esclavos.
 Ajenos a esa mentalidad, una junta de teólogos y letrados debió determinar en aquellos momentos si se podía reducir a esclavitud a los indígenas americanos… y determinó  que eran libres.
Ese mismo principio será confirmado por el doctor Juan de Palacios Rubio, quién por orden del Fernando el Católico, y a la luz del derecho, confirmó la sanción de 1494, si bien quedó señalado que los indios eran incapaces de gobernarse por sí mismos.
Por decreto firmado el 20 de junio de 1500 se ponía en libertad a los indios que habían sido esclavizados hasta el momento, y se gestionaba su vuelta a América, lo que se cumplimentaría en la flota de Francisco de Bobadilla, quién remitiría encadenado a Colón a la Península tras desposeerle de su cargo de Virrey, y al tiempo daban poder e instrucciones a Nicolás de Ovando para instaurar un ordenamiento jurídico de indios en el que fuesen tratados como hombres libres vasallos de la Corona.
Sería el inicio de la encomienda en América, institución cuya extinción en la Península era buscada ardientemente por la Corona.
Sin embargo, fue la misma Corona quién estimó esta institución como elemento necesario transitorio para la incardinación de los indios en la Monarquía, al tiempo que apoyaba y daba alas, nombramientos, apoyo económico e institucional a un personaje como Fray Bartolomé de las Casas, que se significó muy concretamente por sus ataques a la institución de la Encomienda, y reclamó que fuese sustituida por la aportación de mano de obra esclava negra.
Así, el decreto de 20 de junio de 1500, que en lógica debía haber significado el principio de la total abolición de la esclavitud, quedó centrado exclusivamente en beneficio de los indígenas americanos (y posteriormente filipinos y micronesios), excluyendo de los mismos, por algún periodo, los antropófagos y los prisioneros de guerra.
Por estas instrucciones, como felizmente señala Hug Thomas, Ovando debería garantizar la protección de la Corona a los caciques, que estarían obligados a pagar tributo, al igual que todos los súbditos. Este tributo debería ser convenido con los caciques, con objeto de que supiesen que no iban a ser tratados injustamente.

porque Nos deseamos que los yndios se conviertan a nuestra Sancta Fee Cathólica, e sus ánimas se salven, porque éste es el mayor bien que les podemos desear, para lo qual es menester que sean ynformados en las cosas de nuestra fee, para que vengan en conoscimiento della, ternéys muncho cuidado de procurar, sin les facer fuerza alguna, como los religiosos que allá están los ynformen e amonesten para ello con muncho amor, de manera que, lo más presto que se pueda, se conviertan; e para ello daréys todo el favor e ayuda que menester sea. (Instrucciones a Ovando)

A partir de los principios señalados por Palacios Rubio se crearían dos corrientes que acabarían enfrentándose en la que es conocida como “Controversia de Valladolid”, dando lugar a una corriente jurídica que generaría lo que conocemos como Derecho Internacional, que defendía el principio de la libertad natural de todos los hombres y reconocía que la esclavitud era contraria al derecho natural. Entre quienes desarrollaron tan revolucionarios principios se encuentra, sin lugar a dudas en primer lugar Francisco de Vitoria, pero también brillaron con luz propia nombres como Melchor Cano, Ginés de Sepúlveda, Gonzalo Fernández de Oviedo o Domingo de Soto, por citar los más relevantes, que no los únicos.
Estos juristas, verdaderos adelantados de los principios de igualdad entre los hombres, padres del derecho internacional, desarrollaron una labor que ha quedado en la historia como ejemplo de justicia y equidad. Al respecto,  Juan Cruz Monje Santillana, en su estudio de las Leyes de Burgos de 1512 no duda en señalar la grandeza de espíritu de los juristas que tomaron parte en la confección de las mismas.

Melchor Cano establece que los indios no pueden ser hechos esclavos, pues ningún hombre es esclavo por naturaleza y no existen razas nacidas para ser esclavas ni la naturaleza ha creado a otras para ser señoras. Este autor es tajante: Todos los pueblos son jurídicamente iguales. Carranza, por su parte, afirma que los indios no se podían vender ni comprar. Concebía a los pueblos americanos como miembros iguales de la comunidad internacional y, por tanto, no se podía hacerles la guerra, conquistarlos u ocuparlos por motivos religiosos o culturales. Lo que no estaba permitido hacer con los cristianos no se podía hacer con los infieles. Continuaba diciendo que “Los indios son personas y tienen derecho a la vida y a la dignidad, e independientemente de su raza todos los hombres son iguales. Estos descubridores concebían la conquista americana como un protectorado dirigido a la evangelización y a garantizar los derechos humanos allí donde se conculcasen.”   (Monje)

Pero estos principios y estas actuaciones sólo eran la punta de lanza de lo que debió haber sido y hasta hoy mismo no es: la abolición del sistema esclavista. Un pensamiento que se gestó y comenzó a tener cuerpo en la España plena del siglo XVI y que se paralizó en el siglo XVIII como consecuencia de la contaminación por Ilustración.
Efectivamente, la acción de la Corona y de los juristas españoles había abierto las puertas  al derecho de gentes en medio de un mundo en el que la esclavitud se consideraba lícita, natural y legal, admitida por la Biblia y por la Iglesia, e incardinada en el derecho natural de los pueblos, no sólo europeos sino también africanos y de los demás continentes.
En medio de esa actividad eminentemente reconocedora de los derechos humanos, es evidente que el tráfico de esclavos seguía desarrollándose en los reinos hispánicos, donde se justificaba esa actividad por la voluntad manifiesta de transmitir la doctrina católica, y donde los traficantes estaban en la obligación de suministrarse de esclavos procedentes exclusivamente de una guerra justa, entendiendo por tal que la misma hubiese sido aprobada por una autoridad constituida.
Al respecto no fueron pequeñas las discusiones, porque francamente resulta un poco difícil de, aceptado el argumento de la guerra justa, señalar que los esclavos comprados procedían efectivamente de una guerra sometida a esas condiciones legales.
Como consecuencia, el argumento que prevaleció  es que, al fin, una cosa era los traficantes y otra los amos que, por necesidad, buscaban esclavos. Argumento peregrino si se quiere pero que, a la postre, venía avalado por la trata de siglos, donde efectivamente, el tratante, el traficante no era mirado con buenos ojos, mientras quien consumía el producto, quién finalmente utilizaba a los esclavos a su servicio, era mirado con más benevolencia. De hecho hoy podemos comprobar que se aplica la misma política para el caso de la droga: uno es el trato que se le da a los traficantes, y otro el que reciben los consumidores.
Como consecuencia, el responsable de verificar que se cumpliese la ley en lo relativo a que el esclavo lo fuese de forma legítima era el tratante que compraba en África.
Pero los juristas continuaban dando la batalla. Domingo de Soto, confesor de Carlos I, por ejemplo, denunciaba la esclavitud de los negros y señalaba que quien quisiera mantener tranquila su conciencia no podría participar en este tipo de mercadeo, ya que a los que Cristo liberó no pueden hacerse ahora esclavos.

Otros religiosos se unen a esta idea como fray Tomás de Mercado quien escribe el texto “Suma de tratos y contratos” donde denuncia las formas en que los africanos son esclavizados por los portugueses de forma ilegítima, como también lo hace Luis de Molina en su obra “De iustitita et iure”, en la que además plantea la conveniencia de que el rey de Portugal –que en el momento en que escribe este tratado era Felipe II (Felipe I en Portugal)- ordenara examinar la licitud de los títulos en los que se fundamentaba la esclavitud de los negros, tal como hizo Carlos V con los indios .  (Arce 2013: 62)

Pero Luis de Molina, si se muestra implacable con el tráfico, coincide en la benevolencia para con los poseedores de esclavos, a quienes les reclama benignidad en el trato.
Es el caso que la Escuela de Salamanca, con todo el peso que tiene en la Historia del Derecho, entendió el fenómenos del esclavismo como un hecho negativo, pero en su conjunto, con todas las salvedades y recomendaciones, no acabó de sancionar el hecho de la esclavización de los negros con la misma contundencia que se aplicó para evitar la esclavización de los indios, para los que, incluso para Ginés de Sepúlveda hubiese sido injusto someter por un hecho de guerra, como de hecho sí era admitido para el caso de los demás.

Sería, pues, contra toda equidad el reducir a servidumbre a estos bárbaros por la sola culpa de haber hecho resistencia en la guerra, a no ser aquellos que por su crueldad, pertinacia, perfidia y rebelión se hubiesen hecho dignos de que los vencedores los tratasen más bien según la rigurosa equidad que según el derecho de la guerra. (Sepúlveda)

Parece que el tema de la esclavitud tenía sometida a España a una dualidad de sentimientos que no acababan de compaginarse. Era un sí… pero no. Un no quiero… pero hago… poco y mal, porque no está bien que lo haga…
Sí, lo acabado de exponer es un juicio muy particular que no puede ser señalado como hecho histórico, pero sin embargo, como hecho histórico podemos señalar la instrucción que Felipe II emitía el 27 de abril de 1574.

Muchos esclavos y esclavas, negros y negras, mulatos y mulatas, que han pasado a las Indias, y otros que han nacido y habitan en ellas, han adquirido libertad y tienen granjerías y hacienda…/… tenemos justo derecho para que nos le paguen (tributo), y que este sea un marco de plata en cada año, más o menos, conforme a las tierras  donde vivieren…/… este repartimiento no podrá ser igual, sino conforme a la hacienda de cada uno, de que habrán de ser libres los pobres, y en el personal los viejos, niños y mujeres que no tuvieren casa ni hacienda, proveerán las audiencias lo que fuere de justicia, conforme a derecho. (Recopilación tomo II Título V Ley I)

No habla la nota de derechos de los esclavos ni de manumisiones, pero es altamente esclarecedora en toda su redacción, de la que es preciso destacar, para no ir más allá, la primera frase:
Muchos esclavos…/…han adquirido libertad y tienen granjerías y haciendas. Y eso en 1574, donde queda reflejado en la práctica el espíritu que venimos señalando, y que se encuentra presente de forma especial ya en el Código de las Siete Partidas.
Sólo circunstancias extraordinarias hacían variar la política en ese sentido; así, en Filipinas y contra los de Mindanao hubo de actuar en contra de los principios que reiteradamente eran marcados por la Corona.
La situación era grave por un doble motivo  que no se circunscribía a que los “mindanaos” se hubiesen sublevado, pues ello ya no acarreaba la pena de esclavitud. Lo que llevó al rey prudente a tomar esa determinación fue que la rebelión estaba instigada por musulmanes, y era justamente a ellos a los que iba dirigida la cédula condenándolos a esclavitud si eran capturados, no aplicándose la sanción a los naturales, aunque profesasen la religión musulmana, y si a los musulmanes procedentes de otras islas, verdaderos instigadores de la sublevación.
Con la España unida bajo la misma corona, la política portuguesa relacionada con la esclavitud estaba encaminada a conocer un cambio importante cuando en 1609 fue abolida la esclavitud de los indios brasileños. Pero ese paso, que no fue dado por Felipe II, sino en el reinado de  Felipe III, segundo de Portugal, no pasó de ser un buen intento, ya que la ley fue derogada sólo dos años después, merced a la presión de los traficantes.
Ese fue uno de los primeros pasos atrás que daba España. Luego llegarían otros, especialmente significativos tras la Guerra de Sucesión.
Son muchas las circunstancias que a partir del Tratado de Utrecht llaman  la atención por lo contrarias al sentido que habían tenido hasta la fecha.
Hasta 1700, podemos encontrar alguna decisión que pudo ser equivocada o que, especialmente en el reinado de Felipe IV pudiese ser achacada a la megalomanía de algún valido. A partir de esta fecha, y especialmente tras la firma del Tratado de Utrecht, con lo que nos encontramos es con un reguero de actuaciones cuando menos dudosas, si no señaladamente contrarias al espíritu hispánico, que con carácter creciente en número y en importancia se van reproduciendo a lo largo de los años con la dinastía Borbón. Cierto que hasta la Guerra Franco Británica para la dominación  de España (vulgo Guerra de la Independencia) alternándose con esos actos extraños encontramos también un reguero de actuaciones que conseguían mantener el tipo y reconocer, mal que bien a España, pero también cierto que esa creciente dominación, llevada a cabo por la Ilustración, iba minando el ser y la esencia de España, preparando su postración y descuartizamiento, que tendría lugar en el siglo XIX.
En esa línea encontramos actuaciones relacionadas con el tema que nos ocupa, y por ejemplo en 1752,  la Universidad de Lima excluye de las matrículas a los alumnos no blancos. Pero, ¿qué podía hacer quién se considerase ilustrado? No en vano Montesquieu, en su libro El espíritu de las leyes, Libro XV. Capítulo V,  De la esclavitud de los negros escribiría sobre la raza negra en 1748: “Es imposible suponer que tales seres (los negros) sean hombres, porque si lo supusiéramos, deberíamos creer que nosotros no somos cristianos”.
Ese hecho nos señala tres cosas: la primera que el racismo estaba abriéndose camino en todos los ámbitos de la vida nacional; la segunda, y por lógica deducción, que eso no sucedía en la etapa inmediatamente anterior; y la tercera, que esas ideas eran aportadas por el despotismo ilustrado que se había asentado en España sin solución de continuidad.
Y la suposición de que tal cosa no sucedía en la etapa anterior queda confirmada si atendemos a lo que señala Carmen Bernand, quién afirma que si bien hubo hombres de color en los estudios de letras y de gramática, la mayoría se orientaron hacia dos profesiones específicas: la medicina y la abogacía.

Los estatutos de la Universidad de San Marcos de Lima precisaban que se excluía a “cualquiere que uviere sido penitenciado por el sancto oficio, o sus padres o abuelos o tuviere alguna nota de infamia, no sea admitido a grado alguno ni a examen dél, ni se le dé”. Como en México, la vaguedad de la fórmula “nota de infamia”, dio lugar a controversia, y cuando la Universidad propuso que no se admitiesen ni mestizos, ni zambos, mulatos y cuarterones, el Consejo de Indias de 1678, no lo aceptó. Hubo por lo tanto -y la reiteración de cédulas, una vez más lo demuestra- gente de color que accedió a estudios universitarios y que adquirió una cultura consecuente. Gaspar Riveros de Vasconcelos fue uno de ellos. (Bernand 2000: 100)

Observamos que el intento ya se llevó a cabo durante el reinado de Carlos II, presumiblemente aprovechando las particulares circunstancias del rey “hechizado”, pero sin embargo no llegó a salir adelante porque existía un Consejo de Indias que actuaba como tal. Los intentos “modernizadores”, “progresistas”,… tendrían que esperarse a la muerte de Carlos II, cuando una nueva dinastía, cargada de espíritu francés, lo posibilitase.
Evidentemente, el sentido de las nuevas ordenanzas y de las cédulas reales no puede entenderse en el mismo y estricto sentido en que deben ser asumidas las emanadas antes de la Guerra de Sucesión, pues los principios son radicalmente distintos. Y tras la Guerra de Sucesión, los motivos que justifican, por ejemplo, la emisión de la cédula real sobre educación deberán ser sometidos al estricto análisis de los modos aplicados por la Ilustración, cuando observamos que sus redactores son los mismos que provocaron la expulsión de la Compañía de Jesús, y entre otras cuestiones dejaron en el mayor desamparo a los indios que aquellos tenían en sus reducciones.
La cédula en cuestión señala

Todo poseedor de esclavos, de cualquier clase y condición que sea, deberá instruirlos en los principios de la Religión Católica, y en las verdades necesarias para que puedan ser bautizados dentro del año de su residencia en mis dominios, cuidando que se les explique la Doctrina Cristiana todos los días de fiestas de precepto, en que no se les obligará, ni permitirá trabajar para sí, ni para sus dueños, excepto en los tiempos de la recolección de frutos, en que se acostumbra conceder licencia para trabajar en los días festivos. (Real Cédula sobre educación... 1789)

¿Con qué objeto se emitía semejante cédula que nada nuevo aportaba a la legislación?... Salvo oscuridad. Una oscuridad que acababa siendo luminosa cuando constatamos que la misma nunca fue publicada en Cuba.
¿Y qué pasaba en Cuba para que justamente ahí se cometiese semejante delito? Parece ser que era el único lugar donde la esclavitud no había llegado a límites de extinción natural como sucedía en otros lugares, sino que bien al contrario estaba iniciando un desarrollo hasta entonces desconocido en todas las Españas, merced al dominio británico de las estructuras económicas, en concreto de la banca y de la producción azucarera, asuntos de los que tomaron posesión en 1762, cuando se produjo la ocupación de la isla por parte de Inglaterra.
Y qué diferencia la legislación de la época con la vigente unos años antes, desde que en 1593, ordenaba Felipe II:

Todos los obreros trabajarán OCHO HORAS CADA DÍA, cuatro en la mañana y cuatro en la tarde en las fortificaciones y fábricas que se hicieren, repartidas a los tiempos más convenientes para librarse del rigor del Sol, más o menos lo que a los Ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, también se atienda a procurar su salud y conservación”. (Recopilación: Libro III, Título VI, Ley VI)

La legislación de la Ilustración tendría ligeras variaciones comparada con la de Felipe II.

arreglarán las tareas del trabajo diario de los esclavos proporcionadas a sus edades, fuerzas y robustez: de forma que debiendo principiar y concluir el trabajo de sol a sol, les queden en este mismo tiempo dos horas en el día para que las empleen en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad; sin que puedan los dueños o mayordomos obligar a trabajar por tareas a los mayores de sesenta años, ni menores de diez y siete, como tampoco a las esclavas, ni emplear a éstas en trabajos no conformes con su sexo o en los que tengan que mezclarse con los varones, ni destinar a aquellas a jornaleras. (Real Cédula sobre educación...1789)

Las reformas borbónicas, con especial incidencia a partir de 1765, significan una reorganización administrativa que conlleva la creación de intendencias y nuevas formas de recaudación de impuestos, y ello, además, acompañado de otras medidas que no fueron del general agrado, y que comportó el relegamiento de una estructura jurídica dentro de las Audiencias, que cedía sus puestos a los nuevos funcionarios, más acordes a las nuevas condiciones políticas que acarrearon una cascada de medidas  de hondo calado en todas las estructuras, y entre ellas, una cuya relevancia era de singular importancia: la expulsión de la Compañía de Jesús, que tuvo efecto en 1767, y que condenó al desarraigo a las poblaciones que gestionaban, y cuya medida tuvo especial incidencia en el Paraguay.
Junto a estas medidas se desarrollaron otras cuyo análisis y conveniencia pueden resultar más favorables, como fue la modernización de las operaciones mineras y la creación de nuevas empresas.
Pero si en lo económico pudieron resultar favorables esas medidas, en lo humano significaron un retroceso escalofriante… O un adelanto hacia la total sumisión de España a intereses foráneos, pues en ese mismo contexto comenzaban a sufrir un sentido y público menosprecio las tradiciones sociales hispánicas, al tiempo que, parejo, se desarrollaba algo que nunca había formado parte de esas tradiciones: la clasificación y la división racial.
En ese orden, y asentando la preponderancia del desarrollo económico sobre cualquier otra cuestión, llama la atención el caso de Cuba, donde contrariamente a lo ocurrido en el resto de la España americana, y a pesar de que las leyes liberadoras del comercio fuesen iguales, se inicia una tradición de liberalización del comercio de esclavos que impulsarán el tráfico negrero hacia la isla con una importancia nunca antes conocida ni en Cuba ni en el continente.
Ese tráfico, que desde 1740 había conocido un calor creciente por parte de la administración ilustrada, alcanzaba su máxima expresión en 1789, cuando fue liberalizado el tráfico para españoles y para extranjeros. Es aquí donde lo peor de España se codeaba con los esclavistas tradicionales en un  ámbito de iguales. Aquí se forjaron grandes negocios de tráfico que tenían su origen en el puerto de Barcelona, el mismo que entre 1702 y 1714 se había opuesto a Felipe V, que ocupaba el trono desde 1700, en una guerra que es conocida como “de sucesión”.
En estas fechas se tramó la política que se seguiría en España; uno de los principales en la tramoya era el ministro Julio Alberoni, instigador de las relaciones con Inglaterra, a quién en el decurso de las negociaciones, el 30 de Septiembre de 1715 escribía el secretario de estado británico Stanhope:

La Inglaterra sabe corresponder á la amistad: con el solo objeto de tener un rey de España amigo ha gastado 200 millones de coronas (escudos) y habiendo dado el rey actual una prueba incontestable de sus benévolas intenciones, juzgad lo que seremos capaces de hacer por él, si nos necesita.” (González: 299)

Todo llevaba su curso moderado, y como anunciaba Stanhope en 1715, el beneficio era generosamente compartido por los británicos con sus subordinados españoles, que hasta 1860, y sorteando las pegas que sus propios mentores les pusieron, continuaron transportando esclavos a Cuba.
Durante la guerra franco británica para la dominación de España (vulgo Guerra de la Independencia) y con las consiguientes guerras separatistas en América se dieron los primeros pasos para la supresión del tráfico de esclavos. El primero lo llevaría a cabo en 1810 la Junta de Gobierno de Caracas, y a esta iniciativa le seguiría Chile en 1811 y Rio de la Plata en 1812.
La actividad llevada al respecto por parte de los “libertadores” es ambigua, pues si por un lado eran poseedores de esclavos, por otro se veían comprometidos por la ayuda abierta que recibieron del gobierno de Jamaica, que les exigía el fin de la esclavitud.
Ese sí pero no que caracterizó muy en concreto a Simón Bolívar, se hizo presente en 1819 en el congreso de Angostura y luego en 1821 en el congreso de Cúcuta, donde se legisló la libertad de los negros que no obstante quedaban sujetos a sus amos hasta los dieciocho años, siendo la manumisión gradual e indemnizada.

En 1830 se experimenta un retroceso respecto a lo legislado en 1821, al elevar la edad de manumisión hasta los 25 años. En las repúblicas de Colombia, Venezuela y Ecuador hacia 1821 se calculan unos 130.000 negros esclavos. (García Fuentes 1976: 54)

Donde primero se extinguió la esclavitud tras las guerras separatistas fue en Chile, el año 1823, y no fue sino hasta 1854 cuando le siguieron Perú y Venezuela. Buenos Aires lo hará en 1860 y Paraguay en 1870.
Si en la España separada americana quedaban en esa situación, en la España separada europea, Cuba y Puerto Rico, se hablaba del asunto, se prometía, se comprometía, pero no se actuaba.
En 1817 se firmaba el tratado Hispano británico por el que España se comprometía a terminar con la trata de negros, pero sucedió justo lo contrario a lo estipulado. La casa real tenía especial interés económico en el asunto.
En las Cortes de 1822 se presentaba una proposición de abolición, que sólo sirvió para tener una referencia histórica. El asunto era tan peculiar que se dilató más de cuarenta años, y a pesar de que finalmente el proyecto de ley para terminar con la trata fuese aprobado el 9 de julio de 1866, no se ejecutó hasta que fue publicado el 17 de mayo del siguiente año.
La “Gloriosa” de 1868, llevaría al periodo conocido como el sexenio revolucionario, y en Cuba a la guerra  que acabaría siendo conocida como “Guerra de los diez años”. Como consecuencia de estas situaciones, las promesas para los esclavos llegaban de un bando y de otro, dando lugar a que, con el gobierno de Segismundo Moret se creara en 1870 la ley de "vientres libres" que liberaba de la esclavitud, con carácter no retroactivo, a los nacidos de esclavas, así como a los esclavos mayores de sesenta años y aquellos que hubiesen combatido con el ejército español contra los insurgentes.
Por su parte, los separatistas propusieron en 1869 una constitución en cuyo  artículo 24 declaraba: “Todos los habitantes de la República son totalmente libres”. Pero en una reunión posterior, el parlamento estipuló que tras la esclavitud habría un reglamento de libertos. Los libertos trabajarían para su amo anterior, y estaría obligado, no sólo a pagarles, sino también a alimentarlos y vestirlos.
 Por su parte, en 1871 la Sociedad Abolicionista Española hacía público un manifiesto exigiendo la definitiva e inmediata abolición, que llevaría, en 1872, siendo jefe de Gobierno Ruiz Zorrilla y Rey de España Amadeo I de Saboya, a la elaboración de un proyecto de ley de abolición de la esclavitud para Puerto Rico, que sería efectivo en 1873, quedando vigente en Cuba hasta 1880, cuando como consecuencia  la paz de Zanjón, y bajo el gobierno de Cánovas fue sustituida la esclavitud por el régimen de patronato.
El patronato, que vio la luz el 13 de febrero de 1880, dejaba al esclavo bajo el patronato del dueño, cuyas condiciones fueron recogidas en el correspondiente reglamento, que vería la luz el ocho de marzo siguiente, si bien de forma subrepticia, de forma que no fue publicado en la Gaceta. Algo similar, pero en sentido inverso, a lo ocurrido en 1789 con la Real Cédula sobre educación.
Es el caso que el reglamento de patronato no era sino otro nombre de esclavitud, siendo que el patrono estaba autorizado a condenar las faltas con cepo y grillete, al arbitrio del patrono.
Finalmente, el siete de octubre de 1886, dos años antes de lo estipulado en 1880, desaparecía también el patronato.




DOCUMENTOS:

Ley de Patronato

Don Alfonso XII, ... sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Art. 1. Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba con arreglo a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2. Los individuos que sin infracción de la ley de 4 de Julio de 1870 se hallaren inscritos como siervos en el censo ultimado en 1871 y continuaren en servidumbre a la promulgación de esta ley, quedarán durante el tiempo que en ella se determina bajo el patronato de sus poseedores.
El patronato será trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, no pudiendo transmitirse sin trasmitir al nuevo patronato el de los hijos menores de doce años y el de su padre o madre respectivamente. En ningún caso podrán separarse los individuos que constituyan familia, sea cual fuere el origen de ésta.
Art. 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo a las leyes.
Art. 4. Serán obligaciones del patrono:
Primero. Mantener a sus patrocinados.
Segundo. Vestirlos.
Tercero. Asistirlos en sus enfermedades.
Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio mensual que en esta ley se determina.
Quinto. Dar a los menores la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte, oficio u ocupación útil.
Sexto. Alimentar, vestir y asistir en sus enfermedades a los hijos de los patrocinados que se hallen en la infancia y en la pubertad, nacidos antes y después del patronato, pudiendo aprovecharse sin retribución de sus servicios.
Art. 5. A la promulgación de esta ley se entregará a los patrocinados una cédula, en la forma que determine el reglamento, haciendo constar en ella la suma de los derechos y obligaciones de su nuevo estado.
Art. 6. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º en su párrafo cuarto será de uno a dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales.
En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por enfermedad o por cualquier otra causa, el patrono no estará obligado a entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que dicha inutilidad hubiere durado.
Art. 7. El patronato cesará:
Primero. Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor a menor, en la forma que determina el artículo 8º, de modo que concluya definitivamente a los ocho años de promulgada esta ley.
Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas, cuando se trate de menores de veinte años, determinada esta edad en la forma que expresa el art. 13.
Tercero. Por renuncia del patrono, salvo si los patrocinados fueren menores, sexagenarios, o estuvieren enfermos o impedidos.
Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare a éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de los tres restantes.
Quinto. Por cualquiera de las causas de manumisión establecidas en las leyes civiles y penales, o por faltar el patrono a los deberes que le impone el art. 4º.
Art. 8. La extinción del patronato mediante el orden de edades de los patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, se verificará por cuartas partes del número de individuos sujetos a cada patrono, comenzando al terminar el quinto año y siguiendo al final de los sucesivos hasta que cese definitivamente al concluir el octavo.
La designación de los individuos que deban salir del patronato mediante la edad, se hará ante las Juntas locales con un mes de anterioridad a la terminación del quinto año y demás sucesivos.
Si hubiere de la misma edad más individuos de los que deban salir del patronato en un mismo año, un sorteo verificado entre dichas Juntas designará los que hayan de salir del patronato, que serán los que obtengan número más bajo.
Cuando el número de patrocinados siendo mayor de cuatro, no fuera divisible por éste, el exceso aumentará un individuo a cada una de las primeras designaciones.
Si el número de patrocinados no llega a cuatro, la designación se hará por terceras partes, por mitad, o de una vez; pero la obligación del patrono no será exigible sino al final del sexto, sétimo u octavo año respectivamente.
El reglamento fijará la forma, método y extensión de los registros y empadronamientos que hayan de servir para las designaciones.
Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos a las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo o un oficio u ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado.
Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, a juicio de la autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este artículo se contrae, los que fueron patrocinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.
Art. 11. Los individuos que estén coartados a la promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del artículo 7º, entregando a sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tuvieren dada y la que corresponda por indemnización de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo y caso mencionados.
Art. 12. Los individuos que en virtud de lo dispuesto en la ley de 4 de Julio de 1870 sean libres por haber nacido con posterioridad al 17 de Septiembre de 1868, estarán sujetos a las prescripciones de aquella ley, excepto en todo lo que puede serles más ventajosa la presente.
Los libertos a virtud del art. 19 de la expresada ley de 1870 quedarán bajo la inmediata protección del Estado y obligados a acreditar, hasta que transcurran cuatro años, la contratación de su trabajo y demás condiciones de ocupación a que se refieren los arts. 9º y 10 de la presente.
Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad puede justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por las Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo informe pericial.
Art. 14. Los patronos no podrán imponer a los patrocinados, ni aun bajo el pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de Julio de 1870. Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias que determine el reglamento, el cual contendrá a la vez las reglas necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de aquella facultad. Podrán también los patronos disminuir los estipendios mensuales proporcionalmente a la falta de trabajo del retribuido, según los casos y en la forma que el reglamento fije.
Art. 15. En cada provincia se formará una Junta presidida por el gobernador, y en su defecto por el presidente de la Diputación provincial, el juez de primera instancia, el promotor fiscal, el procurador síndico de la capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono.
En los Municipios donde convenga, a juicio de los respectivos gobernadores, y previa aprobación del gobernador general, se formarán también Juntas locales, presididas por el alcalde, y compuestas del procurador síndico, uno de los mayores contribuyentes y dos vecinos honrados. Estas Juntas y el Ministerio fiscal vigilarán por el exacto cumplimiento de esta ley y tendrán, además de las atribuciones que la misma determina, las que el reglamento les confiera.
Art. 16. Los patrocinados estarán sometidos a los Tribunales ordinarios por los delitos y faltas de que fueren responsables con arreglo al Código penal, exceptuándose de esta regla los de rebelión, sedición, atentado y desórdenes públicos, respecto a los cuales serán juzgados por la jurisdicción militar.
Esto no obstante, los patronos tendrán derecho a que la autoridad gubernativa les preste su auxilio contra los patrocinados que perturben el régimen del trabajo, cuando su acción no fuere suficiente para impedirlo, pudiendo aquélla, a la tercera reclamación justificada, obligar al patrocinado a trabajar en las obras públicas por el período que fije el reglamento, según los casos, dentro del tiempo que reste para la extinción del patronato. Si el patrocinado reincidiere después de haber sido destinado una vez al servicio expresado, lo abandonase o perturbase gravemente el orden del mismo, podrá el gobernador general, dando cuenta razonada al Gobierno, ordenar que se le traslade a las islas españolas de la costa de África, donde permanecerá sujeto al régimen de vigilancia que fijare el reglamento.
Art. 17. El reglamento a que se refiere esta ley se formará por el gobernador general de la isla, oyendo al arzobispo de Santiago de Cuba y al obispo de la Habana, a la Audiencia de esta última y al Consejo de Administración, dentro de los sesenta días de recibida aquélla, y al cumplirse este plazo improrrogable publicará y planteará simultáneamente dicha autoridad la ley y el reglamento, sin perjuicio de remitirlo por el primer correo a la aprobación del Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el plazo de un mes, previa audiencia del Consejo de Estado.
Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme a la de 4 de Julio de 1870, en todo lo que no esté expresamente modificado por los artículos anteriores.
Por tanto: mandamos,.....
Dado en Palacio a 13 de Febrero de 1880. -Yo el Rey.- El Ministro de Ultramar, José Elduayen."
































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