Cesáreo Jarabo Jordán
pensahispa@gmail.com
“América Española, hasta los inicios de “la Revolución” fue y formó toda ella una entidad política única; un solo estado unido al de España por la corona, pero perfectamente diferenciable y diferenciado por la diversidad de instituciones y regímenes de organización (…) lo importante de esa formación inicial, que duró trescientos años, fue que el Reyno de Indias fue una unidad. Unidad nacida en la isla de Santo Domingo, como núcleo fundacional, del cual surgieron otros muchos núcleos.”
Es por ello necesario señalar que “nunca hubo un imperio español, y que la denominación correcta es Reinos de las Españas de Europa e Indias (Reinos Castellanos de Indias) “Hispaniarum et Indiarum Rex” “Rey de las Españas y de Indias”, hasta la constitución de Cádiz en que estos Reinos y Provincias decidieron fundirse en una sola entidad llamada sencillamente Nación Española”.
De hecho, a la Patria se la identificó como “Reino de Las Españas” hasta la constitución del año 1869, cuando finalmente pasó a denominarse Reino de España.
Sin embargo, la propaganda ilustrada, base de los conceptos políticos e ideológicos de las potencias europeas se esmera, desde ya siglos en obviar este asunto, presentando los reinos de Indias como colonias, pero lo cierto es que las leyes siempre hablaron de “Provincias”, “Reinos”, “Señoríos”, “Repúblicas”, “Imperios” o “Territorios de Islas y Tierra Firme” incorporados a la Corona de Castilla, que no podían enajenarse. Así, en el libro tercero, título primero, ley primera de la Recopilación de Leyes de Indias puede leerse:
“El Emperador Don Carlos, en Barcelona, á 14 de Septiembre de 1519. El mismo, y la Reina Doña Juana, en Valladolid á 9 de Julio de 1520. En Pamplona, á 22 de Octubre de 1523. Y el mismo Emperador, y el Príncipe Gobernador, en Monzón de Aragón á 7 de Diciembre de 1547. Don Felipe II, en Madrid, á 18 de Julio de 1563. Don Carlos II, y la Reina Goberdadora, en esta Recopilación. Que las Indias Occidentales estén siempre reunidas á la Corona de Castilla, y no se puedan enajenar.”
“Y mandamos que en ningún tiempo puedan ser separadas por nuestra real corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo o en parte ni a favor de ninguna persona. Y considerando la fidelidad de nuestros vasallos y los trabajos que los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y población, para que tengan mayor certeza y confianza de que siempre estarán y permanecerán unidas a nuestra real corona, prometemos y damos nuestra fe y palabra real por Nos y los reyes nuestros sucesores de que para siempre jamás no serán enajenadas ni apartadas en todo o en parte sus ciudades ni poblaciones por ninguna causa o razón a favor de ninguna persona; y si Nos o nuestros sucesores hiciéramos alguna donación contra lo susodicho, sea nula y por tal la declaramos.”
Ese principio humanista que se refleja desde los primeros momentos del descubrimiento implicaba el reconocimiento de la igualdad que la Corona aplicaría en todo su imperio; aspecto que es reconocido por la Academia de la Historia de la República Argentina cuando señala que “el principio de la incorporación de estas Provincias implicaba el de la igualdad legal entre Castilla e Indias, amplio concepto que abarca la jerarquía y dignidad de sus instituciones, por ejemplo, la igualdad de los Consejos de Castilla y de Indias, como el reconocimiento de iguales derechos a sus naturales y la potestad legislativa de las autoridades de Indias, que crearon el nuevo Derecho Indiano, imagen fiel de las necesidades territoriales.”
Idea que es reconocida por otros estudiosos del derecho hispánico, quienes como Héctor Gros Espiell, nos señalan que “La tradición jurídica española en lo que se refiere a los derechos humanos, fruto de un proceso que afirmó en la península ibérica, quizá antes que en otros estados europeos, las ideas de libertad e igualdad y aseguró su reconocimiento y protección jurídicos y que luego, en el momento del descubrimiento, reiteró y universalizó estos conceptos aplicándolos a la nueva situación, por obra, en especial, de los grandes teólogos católicos del siglo XVI, formó la base del pensamiento americano, fundado siempre en la afirmación teórica de la igualdad esencial de todos los seres humanos, sin distinción de origen, raza o color, en la libertad consustancial con la naturaleza del hombre y en la necesidad de procedimientos y garantías adecuados para la protección de estos derechos inalienables.”
Conforme a estos principios, una Ley de Indias mandaba que por justas causas convenía que en todas las capitulaciones que se hicieran para nuevos descubrimientos “se excuse esta palabra conquista y en su lugar se use de las de pacificación y población”, para que aquella palabra no se interprete contra la intención superior (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV, Título I, Ley VI).
Remarcando el hecho que venimos destacando, el profesor Bernardino Bravo Lira señala que “Políticamente las Indias fueron incorporadas a la Corona y no al reino de Castilla. Esto significa que no se las consideró como simple suelo, sin personalidad política propia, y, por tanto, susceptible de sometimiento a una potencia extranjera. Antes bien, se las consideró como otros reinos, similares a Castilla y a los demás europeos, dotados de los mismos atributos que ellos. Por esta razón se las calificó y organizó bajo la forma de Estado -o Estados- de las Indias y no de colonias, sometidas a una metrópoli, como posteriormente, lo hicieron otras potencias europeas en su expansión ultramarina, desde el siglo XVII hasta el XX. Los reinos de Indias contaron con todos los elementos que entonces configuraban un Estado: territorio, población y naturaleza (es decir, nacionalidad), instituciones, gobierno y legislación propios.” Ese reconocimiento de identidad es un hecho significativo propio de la tradición cristiana, y de la cultura greco latina de la que España fue clara continuidad.
En ese orden de cosas, los autores que, como Cayetano Núñez Rivero acuden a las fuentes historiográficas, no dudan en señalar que “la primera calificación que se da en Castilla a los territorios americanos es el de señorío de Islas y Tierra firme del Mar Océano, pasando a denominarse Reinos durante el mandato de Carlos I, denominación que se posibilitó en gran medida, en virtud de la transformación de la Monarquía hispánica en Imperio, primero con Carlos V, y posteriormente con el concepto de Monarquía Universal Católica, instaurado por Felipe II y continuado por los siguientes monarcas de la Casa de Habsburgo españoles.” Siendo así, nunca fueron entendidos los territorios conquistados por España como carentes de derechos, y sus habitantes fueron considerados, ya con la Reina Isabel, vasallos de la corona.
Por ello, “las Indias —o América como ya se las denominaba desde el siglo XVII— debían fidelidad sólo al Rey. Pero éste gobernaba a través de los funcionarios por él nombrados y las instituciones creadas al efecto.“
Estos funcionarios, que no actuaban como posteriormente actuarían los funcionarios de Francia o de Inglaterra en sus dominios, que sí eran colonias, lo hacían como funcionarios de sus respectivos reinos, sujetos, no a una metrópoli, como era el caso de aquellos, sino a la autoridad del rey, al mismo nivel que lo hacían los demás Virreinatos que componían la Monarquía Hispánica, dentro y fuera de la península Ibérica. Formaban parte del entramado administrativo de la Monarquía Hispánica, y los vasallos de los Virreinatos americanos no poseían derechos inferiores a los gozados por los vasallos de Cataluña o de Castilla.
Los funcionarios virreinales cumplirían su misión atendiendo la enorme extensión de las nuevas provincias; así, José Luis Picciuolo señala que “los territorios españoles estaban divididos en cuatro Virreinatos: Nueva España, creado en 1534, con unos 2.500.000 km2, siendo estos números una cifra sólo aproximada. Incluía la Capitanía General de Guatemala con la América Central. La Capitanía General, territorio de menor extensión de un Virreinato, se constituyó por la importancia estratégica de un determinado sector terrestre y marítimo, como era entonces y aún es hoy, el ámbito del Mar Caribe. También, en otros casos, por la existencia de un territorio ocupado por agresivas tribus indígenas como ocurrió con la Araucanía, en Chile.
Otro Virreinato fue el del Perú (1542), con la Capitanía General de Chile, con unos 2.000.000 Km2. El Virreinato de Nueva Granada (actuales Colombia, Ecuador y Venezuela), disponía de unos 2.000.000 km2, siendo también Capitanía General el territorio venezolano, de gran importancia, por estar situado entre el Caribe y más al sur, con la Guayana y el Brasil.
El último Virreinato fue el del Río de la Plata, creado en 1776 por Carlos III, entre otros motivos para terminar con las luchas por la Colonia del Sacramento. Era de gran extensión, unos 5.000.000 de km2, abarcando además de la actual Argentina, a Bolivia, el Paraguay, el Uruguay y algún sector del sur del Brasil.”
Es interesante volver a destacar la calificación jurídica de los territorios: Virreinatos, gobernados por un virrey. La misma calificación y la misma actuación que la llevada en la península. Estamos reiterando algo que resulta evidente, pero la verdad es que resulta difícil dejar de caer en la reiteración al afirmar constantemente que no estamos hablando de “colonias” sino de “reinos”, cuando ante semejantes evidencias, y de forma también reiterada, se viene insistiendo en el tratamiento contrario por parte de propagandistas, en ocasiones desinformados y en ocasiones desinformadores, que dan la sensación de servir a algo que no cuadra exactamente con la verdad histórica.
No obstante, algún cambio llegó a producirse tras la Guerra de Sucesión, en la segunda década del siglo XVIII. La estructura política que aportó la dinastía borbónica, en la península, sustituiría los Virreinatos por las provincias, manteniendo y multiplicando, aquellos en América.
De esa estructura, y sin tener en cuenta otras consideraciones que reafirman el aserto; volviendo a ser necesariamente reiterativos, debemos señalar con Luis Alfredo Andregnette Capurro, que “las Indias no eran colonias sino Reinos y estaban unidos a la Corona de Castilla fuera de toda vinculación con el Estado español. Esto era lo que establecía el ordenamiento jurídico originado en los Pactos celebrados por el nieto de los Reyes Católicos con las autoridades indígenas locales. Todo nos lleva a la época de Carlos V, cuando el César firma, a su paso por Barcelona, en el año 1519, los documentos por medio de los cuales se “estableció la Unidad e Intangibilidad de América”. Durante tres siglos, ése fue el Estatuto.”
Y como consecuencia, “América no había dependido nunca de España sino que en igual plano, aquélla y ésta tenían un solo monarca.”
Frente a ello, y como punto de referencia, debemos señalar que en el siglo XVI, en la abdicación de Carlos I, se habla, por igual, de reinos y Estados en el Viejo y en el Nuevo Mundo, lo que, también a modo de ejemplo contrasta con otras realidades; a saber: “Los primeros establecimientos ingleses, franceses u holandeses datan sólo del siglo XVII y revisten la forma de colonias, no de Estados, como los iberoamericanos.”
Ciñéndonos a la realidad, debemos señalar con Horacio Vázquez Rial que “en lo textual y en lo real, la Corona de Castilla no tenía colonias. Ni en todo el extenso corpus de las Leyes de Indias ni en el no menos extenso trabajo de los juristas de los siglos XVI y XVII, inmersos en un debate que hasta hoy nos afecta, se mencionan una sola vez las palabras colonia o factoría, como recuerda Levene. Se habla siempre de Reinos, Provincias, Territorios, y, posteriormente, de Virreinatos, incorporados de pleno derecho a España, y cuyos súbditos poseían un estatuto idéntico al de los peninsulares, con la excepción expresa del monopolio comercial de Castilla, que empezará a hacer agua en el XVIII. Los comerciantes peninsulares no necesitaban órdenes: no comerciaban con países con los que España estuviese en guerra. Pero los comerciantes americanos, alejados de esas contiendas, pretendían hacerlo, en especial con la decisiva Inglaterra, finalmente promotora de las independencias. Antes de eso hubo un siglo entero, el XVIII, en el que la norma del comercio criollo era el contrabando, perseguido pero jamás contenido. Contrabando de mercancías británicas, pero también de propaganda británica y jacobina que acabaría por calar en las élites americanas.”
Esta era la realidad en cuanto a los territorios, pero ¿y en cuanto a las personas? La respuesta, aún teniendo en cuenta los conflictos que inexcusablemente existieron la dieron los indios con su actuación y confianza en el sistema legal. “Los indios sostenían una suficiente confianza en el sistema legal como para buscar justicia en las Cortes, donde frecuentemente ganaban sus casos ya que los tribunales generalmente venían a reconocer la validez de las costumbres y las leyes nativas.”
Y no era para menos, cuando las leyes recogían capítulos como los siguientes:
Se ordena a los virreyes “tengan muy especial cuidado del buen tratamiento, conservación y aumento de los indios”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro III Título III Ley II)
“Mandamos á los Virreyes, Presidentes y Oidores de nuestras Audiencias, que ordenen á los Alcaldes ordinarios de las ciudades donde residieren las Audiencias, que no cumplan ni ejecuten auxilio invocado por cualesquiera Jueces eclesiásticos contra indios ni otros, y los Jueces de los demás lugares vean si los autos están justificados por informaciones, y estándolo, los cumplan y ejecuten, y no de otra forma.” (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro III Título I Ley II)
“Mandamos que los Visitadores jueces de grana en las visitas que hicieren no puedan vender ni comprar, ni hacer otros contratos con los indios sobre los frutos de sus cosechas ni otros ningunos, aunque representen que es conveniencia y utilidad de los indios, y los Virreyes de la Nueva Espafia procuren excusar estos jueces y escribanos, y lo encarguen á los Corregidores, Alcaldes mayores y otras personas que tengan ministerios públicos.” (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley XLV)
“Algunas estancias que los españoles tienen para sus ganados, se les han dado en perjuicio de los indios por estar en sus tierras, ó muy cerca de sus labranzas y haciendas, y á esta causa los ganados les comen y destruyen los frutos y les hacen otros daños: Mandamos que los Oidores que salieren á la visita de la tierra lleven á su cargo visitar las estancias sin ser requeridos, y ver si están en perjuicio de los indios ó en sus tierras, y siendo así, llamadas y oídas las partes á quien tocare breve y sumariamente ó de oficio, como mejor les pareciere, las hagan quitar luego y pasar á otra parte, todo sin daño y perjuicio de tercero.” (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley XIII)
“Cuando saliere el Visitador á cumplir su turno, visite con particular atención las encomiendas, minas, chacras y obrajes, é inquiera el tratamiento que los encomenderos, mineros y dueños de las demás haciendas hicieren á los indios de repartimiento ó voluntarios, y no consienta que los unos ni los otros padezcan violencia ni servidumbre, castigando los culpados, y ejecutando en sus personas y haciendas las penas impuestas”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley X)
“Los Visitadores averigüen y sepan en el discurso de sus visitas el tratamiento que los caciques hacen á sus indios, y los castiguen si averiguaren que han cometido algunos excesos”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley XI)
“Los Abogados no dilaten los pleitos, y procúrenles abreviar en cuanto fuere posible, especialmente los de indios, á los cuales lleven muy moderadas pagas, y les sean verdaderos protectores y defensores de personas y bienes sin perjuicio de lo proveído en cuanto á las protectorías”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXIV Ley XXV)
“Debe el Visitador procurar cuanto sea posible que los indios tengan bienes de comunidad, y planten árboles de estos y aquellos Reinos, porque no se hagan holgazanes, y se apliquen al trabajo para su aprovechamiento y buena policía, y la Audiencia le dé instrucción de todo lo que le pareciere conveniente y digno de remedio, aunque no esté prevenido por las leyes de este Título, y especialmente se la dé de lo contenido en esta nuestra ley”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley IX)
“No han de tocar ni aprovecharse de la plata que estuviere en las cajas de comunidades de los indios, ni emplearla en ningún efecto, ni servirse de los dichos indios, ni ocuparlos en ningunos ministerios, pena de que se les hará cargo en sus residencias, y serán castigados con demostración”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro III, Título VI, Ley LXXVI)
“Mandamos que cuando alguno de los Presidentes y Oidores de nuestras Audiencias ú otros cualesquier Juez enviare á llamar á indio ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar alguna cosa para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad, á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan que traigan consigo un cristiano amigo suyo que esté presente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunte y pide, es lo mismo que declaran los naguatlatos é Intérpretes, porque de esta forma se pueda mejor saber la verdad de todo, y los indios estén sin duda de que los Interpretes no dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se excusen otros muchos inconvenientes que se podrían recrecer”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXIX Ley XII)
La protección del indio, desde el momento del descubrimiento, fue función principal de la corona. No es de extrañar, así, que cuando era preciso, los indios respondiesen a favor de quienes les protegían. Y no es para menos, ya que eran tan vasallos como los habitantes de cualquier otro reino.
España trasplanta al continente americano su propia organización social y política como muestra de la cualidad que tenía el rey de España como rey de las Indias, y esto, no por derecho de conquista sino como resultado del pacto existente entre las élites indígenas con el rey, y no con el estado. Pactos que llevaron a reconocer a las dinastías indígenas los mismos derechos que tenía la nobleza castellana. Si la dinastía Moctezuma llegó a dirigir el virreinato de México (José Sarmiento y Valladares, Conde de Moctezuma), la dinastía de los Incas fue asociada al trono en el mismo rango que la nobleza de la España europea.
En este sentido, el de la protección del indio, pero también en el sentido más amplio de defensa de los derechos de todos, Bernardino Bravo Lira señala que “La nota distintiva del Estado indiano es la juridicidad. Es decir, la sujeción de gobernantes y gobernados a un derecho que es supraestatal. Así se entendió el Estado y el gobierno en América, desde la llegada de Colón hasta la introducción del constitucionalismo” , cuando tras la dislocación de la Patria, los gobiernos liberales impuestos por la oligarquía al servicio de los colonialistas británicos introdujeron leyes de desamortización y abolieron fueros, no sólo en América sino también en la España europea.
Pactos que se llevaban a efecto incluso con los llamados “indios bravos”, que como en el caso de los araucanos conllevó serios enfrentamientos militares, como el relatado por Diego de Ercilla en “La Araucana”, la guerra mantenida con este pueblo en la quinta década del siglo XVI. Las relaciones acabaron concretándose un siglo después, cuando en 1641, y cuando ya los araucanos habían tenido desagradable contacto e incluso colaboración con los piratas ingleses y holandeses, y en lo que es conocido como las Paces de Quillín se acordó:
• “Que los mapuches conservarían su absoluta libertad, sin que nadie pudiera molestarlos en su territorio ni esclavizarlos o entregarlos a encomenderos;
• Que su territorio tenía como frontera norte el Biobío;
• Que los españoles destruirían el fuerte de Angol, que quedaba dentro del territorio mapuche;
• Que los mapuches debían liberar a los cautivos españoles que retenían;
• Que dejarían entrar a sus tierras a los misioneros que fueran en son de paz a predicarles el cristianismo;
• Que se comprometían a considerar como enemigos a los enemigos de España y que no se aliarían con extranjeros que llegaran a la costa.”
Estos tratados, y en concreto el firmado en tiempos de Felipe IV serían argumentados por los mapuches cuando los gobiernos chilenos y argentinos del siglo XX atacaron sus derechos. Es de destacar la actuación de los 8000 guerreros araucanos que combatieron junto al regimiento Talavera en defensa de los derechos de España contra los separatistas americanos (San Martín, O’Higgins) en las guerras separatistas que acabaron con España en 1822.
Hasta consolidada la fragmentación de la Patria, en América se había reconocido “a los indígenas como vasallos libres de la corona. Es decir, se les iguala jurídicamente a los vasallos europeos de los reyes de Castilla. Por lo mismo, los caciques indígenas son equiparados a los nobles o hijosdalgos de Castilla. En consecuencia, salvo excepciones, el Derecho indiano no conoce la esclavitud de los indios.” Un derecho que nos confirma un hecho trascendente que no se limita a las más altas estructuras de los reinos prehispánicos, sino que permeabiliza toda la sociedad.
Algo que tiene reflejo en el derecho; y en un derecho que tenía presente la idiosincrasia de los administrados. Así, las Ordenanzas de 1573 sobre “descubrimiento, nueva población y pacificación de las Indias”, reconocen “la diversidad cultural, religiosa y política de las comunidades americanas, y se promueve la integración de las ‘Repúblicas’ de ‘españoles’ y de ‘indios’ sobre la base del justo título de ‘sociedad y comunicación natural’” , imponiendo condiciones para la evangelización. En las mismas se ordena que se “Asienten amistad y alianza con los señores y principales.../… procuren los pobladores que se junten y comiencen los Predicadores…/… y no comiencen a reprenderles sus vicios, ni idolatrías, ni les quiten las mujeres, ni ídolos, porque no se escandalicen.” (Leyes 1 y 2 del libro IV, Título IV de la recopilación de Leyes de Indias de 1680).
Amistad y alianza que, como señala la profesora Mónica Nicoliello Ribeiro, queda reflejada en el título IX de las mismas Leyes, donde “se regula el funcionamiento e integración de los órganos de gobierno municipal así como también el procedimiento electivo, ya que trata sobre ‘Cabildos, elecciones de Alcaldes y otros Oficios’. La Corona reconoció a los pobladores la condición de hidalgos, ‘vecinos de casa poblada y linaje conocido’, legítimos propietarios de tierras. De esta condición se derivaba el derecho a elegir y ser electos miembros de la administración municipal. Durante el siglo XVII, ascendieron a su vez, al 70% de los cargos más encumbrados de la administración provincial.”
Todo ese derecho acabaría siendo eliminado por los “libertadores”.
Curioso cuando menos es el hecho del presidente Benito Juárez, liberal y republicano mexicano de origen zapoteca, que acabó con los bienes comunales de los indios y de los mestizos mediante la imposición de una reforma agraria que sólo beneficiaba a los ávidos por los territorios que bajo la Monarquía Hispánica eran privativos de aquellos.
Efectivamente, lo primero que hicieron los “libertadores” tras la separación fue quitar a los indios estas prerrogativas…con el sano fin de difundir la igualdad, lo que les permitió hacerse con las tierras de los indígenas.
Pero una de las cuestiones que aducían los “libertadores” para lanzarse a la aventura de la separación era que los altos cargos de administración no recaían en americanos; algo que es del todo incierto. Como muestra, un botón: “El primer mestizo que llegó a virrey en la Nueva España fue José Sarmiento y Valladares, Conde de Moctezuma y de Tula, quien gobernó de 1696 a 1701. Sarmiento obtuvo los títulos nobiliarios al casarse, en España, con María Andrea Jerónima Moctezuma, tercera condesa de Moctezuma.” La botonadura completa no podremos exponerla. Sólo señalar lo apuntado tres párrafos atrás: ¡El 70% de los cargos más encumbrados de la administración provincial estaba detentado por indígenas!
Pero si de lo que hablamos es de la presencia de criollos en la administración, que parece era el argumento de los “libertadores”, pueden encontrarse bastantes ejemplos que también tiran por tierra el argumento. Uno de ellos puede ser la familia Sánchez de Orellana, quizá la más poderosa de la Presidencia de Quito durante los siglos XVII Y XVIII. “Alcaldes ordinarios, Tenientes de Corregidores, Corregidores, Justicias Mayores, Regidores perpetuos, Maestres de Campo, Generales de Caballería, Capitanes de Caballería ligera de Milicias de Quito, etc. Remitámonos, nada más, a tres ejemplos de esta familia que figuraron como las máximas autoridades políticas en la Provincia de Quito. 1) Antonio Sánchez de Orellana y Ramírez de Arellano, I Marqués de Solanda, nacido en Zaruma (1651), fue Maestre de Campo, Gobernador y Capitán General de Mainas y Corregidor y Justicia Mayor de Loja. 2) Fernando Félix Sánchez de Orellana y Rada, III Marqués de Solanda, nacido en Latacunga (1723), fue el único quítense –criollos de otras partes de América los hubo- que ocupó la Presidencia de la Real Audiencia de Quito –a pesar de haber estado prohibido por la Corona que los nacidos en las jurisdicciones pudieran llegar a esos cargos en los mismos lugares a fin de evitar nepotismo y tráfico de influencias- (1745-1753, es decir llegó a la presidencia a los 22 años, quizá el más joven en ese puesto), el máximo cargo político en nuestro territorio entonces. 3) Clemente Sánchez de Orellana y Riofrío, I Marqués de Villa Orellana, nacido en Cuenca (1709), además de haber sido Alcalde Ordinario de su población natal varias veces, fue Corregidor de Cuenca, Gobernador del Cabildo de Quito, Alguacil Mayor de la Inquisición en Loja, además Maestre de Campo. Clemente Sánchez de Orellana sería uno de los más significados separatistas.”
Lo que sí era corriente, con alguna excepción, desde tiempos de los Reyes Católicos, es que ningún virrey, de ningún Virreinato de la corona, ejerciese su función en el territorio del que era originario, y con el claro objetivo de minimizar la posibilidad de corruptelas.
Algo que, por cierto, era querido por los naturales, que con la medida se sentían protegidos de las pretensiones de la oligarquía criolla, hasta el extremo de llegar a producirse conflictos sociales en defensa de esta medida. Así, en 1717, en Asunción, el nombramiento de Diego de los Reyes Balmaceda, vecino de la ciudad, dio lugar a un levantamiento comunero por considerar la población que el gobernador no podía ser originario del lugar.
En cualquiera de los casos, lo que se pretendía era evitar cualquier tipo de excesos; algo difícil de llevar a término. Lo importante es dar pasos en la consecución de ese objetivo, y ahí, sin lugar a dudas, hay muestras sobradas de que se actuaba en ese sentido, todo en orden al iusnaturalismo que siempre marcó las leyes, y que se refleja, en el siglo XVI en la proclamación de los derechos del hombre y en la creación del derecho internacional, dos siglos antes de la Revolución Francesa. En ese sentido, Bernardino Bravo Lira nos señala que “los esfuerzos por encuadrar el ejercicio del poder dentro de los marcos jurídicos se remontan a la Edad Media. Encontraron su máxima expresión en el Derecho Común, elaborado a partir del siglo XII en las universidades europeas y, desde el siglo XVI, también en las iberoamericanas.../… Una temprana manifestación de la lucha por la sujeción del gobernante al derecho, que conviene mencionar aquí por su incidencia en Chile hasta nuestros días, nos remite a la temprana Edad Media. En la España visigoda del siglo VII Isidoro de Sevilla recoge y actualiza el antiguo aforismo rex eris si recte facias, si non facias, non eris: rey serás si obras rectamente, si no no serás rey.”
Señalamos dos momentos históricos distantes para fortalecer la exposición; sin embargo se podrá aducir, con cierto rechazo, que estamos hablando de una época en la que el absolutismo era el sistema imperante en el Imperio. Pero resulta que el absolutismo no significa que el poder del rey sea ilimitado. “Contrariamente a una idea bastante difundida, poder absoluto no es sinónimo de poder omnímodo, sin límites. Basta revisar los testimonios de la época para advertir que absoluto significa otra cosa: poder, por su naturaleza distinto del ordinario, que habilita para introducir una excepción o privilegio dentro del orden instituido. A eso alude el término latino ‘absolutus’. Literalmente quiere decir desligado, sin atadura, o sea, fuera de lo ordinario, en una palabra extra-ordinario.” Un buen ejercicio para abonar esta afirmación es el repaso de las anteriormente citadas Leyes de Indias.
Y es que, como en tantas cosas, la justicia no equivale a dar a todos el mismo tratamiento, sino a cada cual el que le corresponde. En ese orden, si monarquía absoluta existía en España, monarquía absoluta existía, por ejemplo, en Francia. Sin embargo no estamos hablando de la misma casuística, porque la monarquía absoluta española estaba mucho más limitada que la francesa. Por ejemplo, en el caso español, una eventual incapacidad del rey hacía que la soberanía recayese en el pueblo; algo que fue ampliamente utilizado en 1808, en toda la Nación, con el “secuestro” o sometimiento de la casa real a Napoleón.
Esa situación produjo que se creasen Juntas reasumiendo la soberanía de la Nación. Primero fue Asturias. “Luego, la Junta de Galicia publicó que había reasumido en sí la soberanía…/…habiéndose declarado independiente…/…del gobierno de Madrid. La de Murcia, que el pueblo reasume la soberanía. Fórmula que fue tomada por los revolucionarios americanos.”
Así, al hablar del absolutismo, debemos considerar el caso español en su casuística, del mismo modo que al estudiar la Edad Media no podemos aplicar la casuística europea al caso español, donde tomando sólo un aspecto llamativo como es el vasallaje, las diferencias con el derecho europeo son absolutas. Así, también en la Edad Moderna, en el régimen absolutista español, el poder real está “reducido a determinadas regalías y encuadrado dentro de un derecho que es anterior y superior al gobernante. Esta misma concepción de un gobierno bajo el derecho es general entre los escritores castellanos de los siglos XVI y XVII. Conocidos son los versos de Calderón: En lo que no es justa ley, no he de obedecer al rey.”
Reforzando la tesis de Bernardino Bravo, Cayetano Núñez Rivero nos llama la atención señalando que “es preciso tener en cuenta, que las Leyes de Indias, denominadas por algunos «Constitución de Indias», se insertan en un contexto de Monarquía Absoluta y Antiguo Régimen, faltando todavía más de siglo y medio para las primeras revoluciones burguesas y la conformación del Estado de Derecho.” Y en ellas se legislaba precaviéndose contra vicios como la prevaricación y el tráfico de influencias. Aspecto que queda reflejado en las propias leyes cuando decretan: “Prohibimos, y expresamente defendemos, que ahora ni en ningún tiempo pueda ser Abogado en ninguna de nuestras Audiencias Reales de las Indias ningún Letrado donde fuere Oidor su padre, suegro, cuñado, hermano ó hijo, pena de que el Letrado que abogue contra esta prohibición, incurra por ello en pena de mil castellanos de oro para nuestra Cámara y fisco. Y mandamos que no sea admitido á la Abogacía el que estuviere impedido por esta razón: y todo lo susodicho también se entienda si fuere pariente en los grados referidos del Presidente ó Fiscal de la Audiencia.” (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXV. LEY XXVIII.)
El derecho era la base de las relaciones dentro de la Corona, y tomó forma en las “Cortes de Indias”, similares a las cortes peninsulares, donde eran jurados los herederos del trono de las Españas. Estas cortes estaban extendidas por toda América, con cuatro sedes: Santo Domingo, Santiago de Cuba, México y Cuzco. Se argüirá que a las mismas tenían acceso las personas que estaban más de acuerdo con el poder establecido y cumplían las expectativas del sistema, pero esa es cuestión que merece tratamiento aparte, sencillamente comparándola con la realidad actual en los distintos parlamentos que queramos tomar como ejemplo. En el peor de los casos, si acaso acababan constituyendo una casta, en ello no veremos grandes diferencias con lo que ocurre en la actualidad.
Por todo ello, y como afirma Guillermo Céspedes del Castillo,“aplicar el concepto de colonia, nacido en el siglo XVII en la América inglesa y francesa, a la América indiana cuyos orígenes se remontan a los albores del siglo XVI, más que un error constituye un anacronismo.” Y hasta se puede afirmar que un acto de mala fe por parte de quienes han tenido y tienen voluntad de mantener separado lo que por justicia histórica jamás debió separarse.
Así, el decreto de 22 de febrero de 1809, que es citado por los autores británicos como un logro de los constitucionalistas, y que reza “Los vastos y preciosos dominios, dice, que la España posee en las Indias no son propiamente colonias ó factorías como las de otras naciones, sino una parte esencial é integrante de la monarquía española” , en ningún momento representa una variación en el estatus de América, sino un nuevo reconocimiento de una realidad que venía siendo efectiva desde el descubrimiento.
En un mundo que desde la Ilustración tiende a la uniformidad, y frente a ella,“debe resaltarse la organización de carácter múltiple de la Monarquía Española, que permitía la existencia de unos Virreinatos, dotados de gran autonomía para su funcionamiento, en los que precisamente, por su lejanía del Rey, se procedía a institucionalizar en mayor grado que en la propia península el aparato del Estado, así junto al Virrey, representante directo del Soberano, surgen Consejos y órganos de gobierno, que tiene atribuidas funciones concretas por el Monarca.”
El virrey era el máximo representante de la Corona, pero hay más. “Se llega a dotar a las Indias de un gobierno propio, separado del de los otros reinos de la monarquía. A1 igual que el de ellos, depende directamente del rey, asistido por un cuerpo permanente, supremo y especializado, análogo al que existe para Castilla, para Aragón y los otros reinos. Tal es el Real y Supremo Consejo de Indias, establecido en 1524.”
“España trasplanta al continente americano su propia organización social y política, que a su vez es fruto de las profundas transformaciones habidas en la península en el siglo XV, justo en el momento que el Poder Real, ayudado por una incipiente burguesía se ha impuesto o se está imponiendo a los poderes localistas y autárquicos.”
Pero ese trasplante no representa eliminación ni exterminio, sino organización jurídica que vertebra toda la sociedad, y a aquellos que desean permanecer más apegados a sus costumbres ancestrales, se les facilita la vida civil de su ámbito y se les reconoce como “república de indios”, siendo que, como señala José Mª Rosa, “la república de indios posee Cabildo a semejanza de las villas, y como éstas carece de autonomía militar. Las resoluciones de su Cabildo son válidas previa aprobación del Corregidor español designado por el gobernador de la provincia.”
Contrariamente a lo que luego haría el espíritu de la Ilustración, “el derecho consuetudinario indígena y ciertos aspectos de la organización social y política de las comunidades allí existentes serán parcialmente respetados por los funcionarios españoles, valga en lo político el ejemplo …/… la capacidad para la producción legislativa específica para el territorio en que estaban asentados, tenían los Virreyes y Audiencias y que a veces chocaba frontalmente con los intereses mercantiles de grandes sectores de la población española asentada en esos reinos.”
La ley era explícita al respecto: “Los Virreyes y Presidentes gobernadores hagan recoger y reconocer las Ordenanzas que hubieren hecho sus antecesores para el bueno y político gobierno de las repúblicas y comunidades de los indios, y se informen del modo y forma con que se han guardado”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro II, Título I, Ley LXIV)
Y este respeto por las leyes de las comunidades locales era llevado hasta el extremo de incumplir ordenanzas reales que pudiesen ser contrarias a las leyes propias de las poblaciones, siempre que las mismas no fuesen contrarias al iusnaturalismo cristiano, hasta el extremo que existía un principio que marcaba que “las disposiciones reales "contra derecho o contra ley o fuero... que no valgan ni sean cumplidas". Tales actos del rey se obedecen, pero no se cumplen.”
Se preservaba así, en todo lo que no contradecía el iusnaturalismo, las costumbres locales, “que en muchos casos se superpone a la legislación específica para Indias o a la legislación castellana.”
A todo lo expuesto puede haber quién aduzca que, muy bien, pero que en definitiva todo estaba conducido desde la España peninsular, porque las leyes que pudieran dictarse en América serían elaboradas desde España. Y hay más, la propaganda británica de la segunda década del siglo XIX afirmaba que “los sur-americanos no tenían existencia política, y casi se les negaba el derecho de pensar.”
Ante semejante pensamiento, totalmente plausible, se impone la realidad, que ya ha sido expuesta párrafos más arriba, y que queda completada con el hecho de la redacción de las leyes, siendo que el estudio científico del derecho se inicia en 1551 en las Universidades de México y Lima fundadas ese mismo año. La de México contó con cátedras de Cánones, Decretos, Leyes e Institutas y la de Lima de Leyes, Institutas, Prima y Víspera de Cánones. Estudios que no tuvieron parangón en las universidades que los europeos fundaron en América… sencillamente porque no fundaron ninguna.
De todo lo expuesto, y siguiendo a Fernando Álvarez Balbuena, se deduce que, en 1808, como en 1520, “en aquellas tierras gobernaba el rey por medio de las mismas instituciones que en España: Virreinatos, capitanías generales, reales audiencias y reales chancillerías, igual que lo hacía en Valladolid, en Cataluña o en Sevilla, por lo tanto su separación de España fue una dolorosa y traumática ruptura de la gran unidad nacional que componía aquel imperio, hoy triste e injustamente denostado aún por los propios españoles.”
Y en el momento de la invasión napoleónica, cuando las comunicaciones transatlánticas estaban casi decapitadas, nos dice Jaime E. Rodríguez que “Seis novohispanos se desempeñaron como presidentes de las Cortes; seis lo hicieron como vicepresidentes; y uno más como secretario. Tres novohispanos trabajaron en la comisión que redactó la Carta Magna.”
Veamos la lista de los presidentes del Congreso de Diputados/Cortes entre 1810 y 1813:
Florencio del Castillo Solano. natural de Ujarrás de Cartago (Costa Rica), diputado por la jurisdicción de Oaxaca (México).
Pedro José Gordillo y Ramos, aunque nació en Canarias, representó a Cuba.
José Miguel Gordoa y Barrios, natural de Guadalajara (México) por el Reino de Nueva Galicia.
José Miguel Guridi y Alcocer, natural de San Felipe Iztacuixtla (Tlaxcala, México), por Reino de Tlaxcala.
José María Gutiérrez de Terán, natural de México, por el Reino de Nueva España.
Andrés de Jáuregui de Aróstegui, de Cuba.
Antonio Larrazábal y Arrivillaga natural de Antigua (Guatemala); por la Capitanía General de Guatemala.
Joaquín Maniau Torquemada: natural de Xalapa, Veracruz. México, Por el reino de Nueva España.
Andrés Morales de los Ríos y Gil: natural de Cd. de México, Por el Reino de la Nueva España.
Vicente Morales Duárez natural de Lima, por el Reino del Perú.
Don Antonio Joaquín Pérez Martínez Robles de Puebla de los Ángeles (México) Por Reino de México/Nueva España Presidente en Legislatura de 1810-1813. y 1813-14
José Pablo Valiente y Bravo. Por la Capitanía General de Cuba
Legislatura de 1814:
Presidente: Antonio Joaquín Pérez Martínez Robles, natural de Puebla de los Ángeles (México), por el Reino de Nueva España
Legislatura de 1821:
Presidente: José María Gutiérrez de Terán natural de México por el Reino de la Nueva España (México).
Legislatura de 1823:
Se pactó la independencia de México, en 1823 México se separa pacíficamente vía el Pacto Trigarante, el Plan de Iguala y el Abrazo de Córdoba. Cientos de miles de Mejicanos se mudan a España, tras el colapso de los acuerdos tras los golpes de estado en México en 1825.
Presidente: Tomás Gener y Buigas de Matanzas (Cuba) Diputado por la (provincia de Ultramar) Isla de Cuba.
Lista de Diputados iberoamericanos en las Cortes de Cádiz, y sus jurisdicciones:
Por Puerto Rico: Ramón Power y Demetrio O'Dally.
Por Cuba: Pedro José Gordillo y Ramos, Pedro Pablo Valiente y Bravo, Andrés de Jáuregui de Aróstegui.
Por México/Nueva España (Reinos de Nueva Galicia, Nuevo León, Tlaxcala etc.):
Presidente José María Gutiérrez de Terán, José María Couto, Andrés Savariego, Francisco Munilla, Salvador Sanmartín, Octavio Obregón, Máximo Maldonado.
Por el Reino de Santa Fe de Bogotá (jurisdicción del Nuevo Reino de Granada):
José Caicedo y Don José Mejía.
Por el Reino del Perú: Dionisio Inca Yupanqui (príncipe inca y representante de los Incas en las Cortes), Vicente Morales Duárez, Ramón Felíu, Antonio Zuazo, Blas Ostolaza, Francisco Salazar, José Antonio Navarrete y Pedro García.
Por el Reino del Río de la Plata (Gobernaciones de Alto Perú -hoy Bolivia. Paraguay, Buenos Aires): Francisco López Lisperguer, Luís Velasco, y Manuel Rodrigo.
Por la Capitanía General de Chile:Joaquín Leyva y Miguel Riesgo.
Por la Capitanía General de Guatemala: Andrés y Manuel del Llano y Antonio Larrazábal.
Por la Presidencia de Santo Domingo: José Álvarez de Toledo y Francisco de Mosquera.
Por la Presidencia de Montevideo -hoy Uruguay-, Francisco de Zufriategui.
Por la Capitanía General de Caracas: Esteban Palacios, Fermín de Clemente, Manuel Riesco y José Domingo Rus.
Para completar la lista, aunque acabamos saliéndonos de las fechas que nos marca el periodo, veamos la lista de Presidentes del Consejo de Ministros o Presidente de Gobierno de Las Españas que no eran peninsulares:
1. José Luyando, natural de Guadalajara, México. Presidente en 1813 y 1823
2. José Miguel de Carvajal y Manrique, de Lima, Perú, en 1814
3. José María Pando y Ramírez de Laredo, de Lima, Perú, en 1823
4. Carlos Martínez de Irujo y McKean, de Washington EEUU, en 1843
5. Fernando Fernández de Córdova, de Buenos Aires, en 1872
6. José Gutiérrez de la Concha, de Córdoba Argentina, en 1863-64
7. Juan Bautista Topete y Carballo, de San Andrés Tutxla, México, en 1869 y 1870
8. Marcelo Azcárraga Palmero, de Manila, Filipinas, en 1897, 1901y 1904
Trece novohispanos asumieron la más alta representatividad en las Cortes de Cádiz, en la explosión de la gran asonada francesa, y al mismo tiempo “los ayuntamientos de América del Sur expresaron de inmediato su lealtad y apoyo a la Monarquía española. En septiembre de 1808, el Ayuntamiento de Santiago de Chile, por ejemplo, declaró: ‘La lealtad de los habitantes de Chile en nada degenera de la de sus padres... Sólo queremos ser españoles y la dominación de nuestro incomparable rey’ (Collier, 1967, pp. 50). El 22 de noviembre de 1808, el Ayuntamiento de Guayaquil accedió a enviar comisionarios ‘a los pueblos de... esta provincia’ con el fin de obtener ayuda para ‘nuestros hermanos españoles que se hallan peleando por la defensa de nuestra Religión Santa y del Rey legítimo que nos ha dado la Providencia’. Los ayuntamientos de otras ciudades capitales y de pueblos más pequeños a lo largo y ancho de América del Sur también expresaron su compromiso con la fe, el rey y la patria, y recaudaron fondos para apoyar la lucha de las fuerzas españolas contra los franceses.”
Pero no es sólo la representación; no es sólo el derecho de los españoles americanos (indios y criollos incluidos). También en el terreno de la cultura podemos citar a quienes forman parte del Siglo de Oro de la Literatura Española. El Inca Garcilaso de la Vega, mestizo que nace en América y va a morir a España… y otros apellidos nos muestran la grandeza… Tezozómoc, Ixtlilxochitl, Guaman Poma, Pachacuti Yamqui…Y Mateo Alemán... nacido en la España europea que terminó su vida en México.
¿Quién puede tener dudas al respecto de esa realidad? Parece manifiesto que, de no haber sido ese el sentimiento general, nunca España hubiese podido conformar el Imperio, porque como señala Felipe Ferreiro, “España no tenía tropas de ocupación en sus colonias y por lo tanto si antes de 1810 los americanos hubieran sentido verdaderos deseos de independizarse, no tenían por qué esperar a que España se hallara debilitada por la invasión napoleónica para proceder a un alzamiento. Otro ejemplo: a principios del siglo XIX, los peninsulares avecindados en la parte española del continente no alcanzaban a 300.000 mientras la población total en esa zona era de 15 a 16 millones de hombres. De modo que los peninsulares podían ser aplastados literalmente cuando quisieran los americanos; y si eso no ocurrió es también porque unos con otros se llevaban perfectamente. ”
Pero es que además, conjeturas y demostraciones de hechos aparte, tenemos testimonios del momento. “El doctor Santiago Arroyo Valencia (1773-1845), abogado neogranadino establecido en Popayán, reconoció en sus Memorias personales que durante el año 1808 su provincia, y todas las del Virreinato de Santa Fé, gozaban de una paz tan completa “que parecía no poderse alterar jamás”. Las periódicas ceremonias de jura de fidelidad a los reyes de las Españas, los besamanos de los virreyes, la sucesión ordenada de los gobernadores provinciales y la cotidianidad de las ceremonias eclesiásticas anunciaban un estado de reposo social que no parecía turbarse por suceso alguno.”
No es sólo Santiago Arroyo. Alguien tan poco dudoso como Alfonso López Michelsen, presidente de la República de Colombia entre 1974 y 1978, dejaría escrito para la posteridad en su obra “El Estado Fuerte”: “La paz, la cultura y el progreso de nuestro continente durante los siglos XVI, XVII y XVIII, fueron el fruto de un intervencionismo de estado anti-individualista en toda la acepción del vocablo”.
Pero en 1805 Trafalgar da el golpe de gracia a las comunicaciones atlánticas de España, a partir del cual se desarrolló todo el proceso posterior. La aniquilación de la flota española en Trafalgar tuvo consecuencias nefastas al dejar el mar expedito únicamente a los barcos británicos, quienes no encontraron obstáculos para difundir en América las noticias que resultaban más favorables para la consecución de sus objetivos, tergiversándolas a placer y con gran garantía de éxito.
Y llegó 1814. Los americanos pensaron en la Paz y la Unidad con la restauración de la Monarquía Tradicional. Consecuencia de ello fueron las misiones como la que desde Buenos Aires encabezaron Belgrano y Sarratea, portadora de un Memorial que decía: “El pueblo de España no tiene derechos sobre los Americanos. El Monarca es el único con el cual celebraron contratos los colonos de América; de él solo dependen y él solo es quien los une a España… La Ley de Indias es la mejor prueba del derecho de las Provincias del Río de la Plata… La Ley en cuestión es el contrato que el Emperador Carlos V firmó en Barcelona el 14 de setiembre de 1519 a favor de los conquistadores y colonos…”
Y a partir de entonces, la hecatombe.
pensahispa@gmail.com
“América Española, hasta los inicios de “la Revolución” fue y formó toda ella una entidad política única; un solo estado unido al de España por la corona, pero perfectamente diferenciable y diferenciado por la diversidad de instituciones y regímenes de organización (…) lo importante de esa formación inicial, que duró trescientos años, fue que el Reyno de Indias fue una unidad. Unidad nacida en la isla de Santo Domingo, como núcleo fundacional, del cual surgieron otros muchos núcleos.”
Es por ello necesario señalar que “nunca hubo un imperio español, y que la denominación correcta es Reinos de las Españas de Europa e Indias (Reinos Castellanos de Indias) “Hispaniarum et Indiarum Rex” “Rey de las Españas y de Indias”, hasta la constitución de Cádiz en que estos Reinos y Provincias decidieron fundirse en una sola entidad llamada sencillamente Nación Española”.
De hecho, a la Patria se la identificó como “Reino de Las Españas” hasta la constitución del año 1869, cuando finalmente pasó a denominarse Reino de España.
Sin embargo, la propaganda ilustrada, base de los conceptos políticos e ideológicos de las potencias europeas se esmera, desde ya siglos en obviar este asunto, presentando los reinos de Indias como colonias, pero lo cierto es que las leyes siempre hablaron de “Provincias”, “Reinos”, “Señoríos”, “Repúblicas”, “Imperios” o “Territorios de Islas y Tierra Firme” incorporados a la Corona de Castilla, que no podían enajenarse. Así, en el libro tercero, título primero, ley primera de la Recopilación de Leyes de Indias puede leerse:
“El Emperador Don Carlos, en Barcelona, á 14 de Septiembre de 1519. El mismo, y la Reina Doña Juana, en Valladolid á 9 de Julio de 1520. En Pamplona, á 22 de Octubre de 1523. Y el mismo Emperador, y el Príncipe Gobernador, en Monzón de Aragón á 7 de Diciembre de 1547. Don Felipe II, en Madrid, á 18 de Julio de 1563. Don Carlos II, y la Reina Goberdadora, en esta Recopilación. Que las Indias Occidentales estén siempre reunidas á la Corona de Castilla, y no se puedan enajenar.”
“Y mandamos que en ningún tiempo puedan ser separadas por nuestra real corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo o en parte ni a favor de ninguna persona. Y considerando la fidelidad de nuestros vasallos y los trabajos que los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y población, para que tengan mayor certeza y confianza de que siempre estarán y permanecerán unidas a nuestra real corona, prometemos y damos nuestra fe y palabra real por Nos y los reyes nuestros sucesores de que para siempre jamás no serán enajenadas ni apartadas en todo o en parte sus ciudades ni poblaciones por ninguna causa o razón a favor de ninguna persona; y si Nos o nuestros sucesores hiciéramos alguna donación contra lo susodicho, sea nula y por tal la declaramos.”
Ese principio humanista que se refleja desde los primeros momentos del descubrimiento implicaba el reconocimiento de la igualdad que la Corona aplicaría en todo su imperio; aspecto que es reconocido por la Academia de la Historia de la República Argentina cuando señala que “el principio de la incorporación de estas Provincias implicaba el de la igualdad legal entre Castilla e Indias, amplio concepto que abarca la jerarquía y dignidad de sus instituciones, por ejemplo, la igualdad de los Consejos de Castilla y de Indias, como el reconocimiento de iguales derechos a sus naturales y la potestad legislativa de las autoridades de Indias, que crearon el nuevo Derecho Indiano, imagen fiel de las necesidades territoriales.”
Idea que es reconocida por otros estudiosos del derecho hispánico, quienes como Héctor Gros Espiell, nos señalan que “La tradición jurídica española en lo que se refiere a los derechos humanos, fruto de un proceso que afirmó en la península ibérica, quizá antes que en otros estados europeos, las ideas de libertad e igualdad y aseguró su reconocimiento y protección jurídicos y que luego, en el momento del descubrimiento, reiteró y universalizó estos conceptos aplicándolos a la nueva situación, por obra, en especial, de los grandes teólogos católicos del siglo XVI, formó la base del pensamiento americano, fundado siempre en la afirmación teórica de la igualdad esencial de todos los seres humanos, sin distinción de origen, raza o color, en la libertad consustancial con la naturaleza del hombre y en la necesidad de procedimientos y garantías adecuados para la protección de estos derechos inalienables.”
Conforme a estos principios, una Ley de Indias mandaba que por justas causas convenía que en todas las capitulaciones que se hicieran para nuevos descubrimientos “se excuse esta palabra conquista y en su lugar se use de las de pacificación y población”, para que aquella palabra no se interprete contra la intención superior (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV, Título I, Ley VI).
Remarcando el hecho que venimos destacando, el profesor Bernardino Bravo Lira señala que “Políticamente las Indias fueron incorporadas a la Corona y no al reino de Castilla. Esto significa que no se las consideró como simple suelo, sin personalidad política propia, y, por tanto, susceptible de sometimiento a una potencia extranjera. Antes bien, se las consideró como otros reinos, similares a Castilla y a los demás europeos, dotados de los mismos atributos que ellos. Por esta razón se las calificó y organizó bajo la forma de Estado -o Estados- de las Indias y no de colonias, sometidas a una metrópoli, como posteriormente, lo hicieron otras potencias europeas en su expansión ultramarina, desde el siglo XVII hasta el XX. Los reinos de Indias contaron con todos los elementos que entonces configuraban un Estado: territorio, población y naturaleza (es decir, nacionalidad), instituciones, gobierno y legislación propios.” Ese reconocimiento de identidad es un hecho significativo propio de la tradición cristiana, y de la cultura greco latina de la que España fue clara continuidad.
En ese orden de cosas, los autores que, como Cayetano Núñez Rivero acuden a las fuentes historiográficas, no dudan en señalar que “la primera calificación que se da en Castilla a los territorios americanos es el de señorío de Islas y Tierra firme del Mar Océano, pasando a denominarse Reinos durante el mandato de Carlos I, denominación que se posibilitó en gran medida, en virtud de la transformación de la Monarquía hispánica en Imperio, primero con Carlos V, y posteriormente con el concepto de Monarquía Universal Católica, instaurado por Felipe II y continuado por los siguientes monarcas de la Casa de Habsburgo españoles.” Siendo así, nunca fueron entendidos los territorios conquistados por España como carentes de derechos, y sus habitantes fueron considerados, ya con la Reina Isabel, vasallos de la corona.
Por ello, “las Indias —o América como ya se las denominaba desde el siglo XVII— debían fidelidad sólo al Rey. Pero éste gobernaba a través de los funcionarios por él nombrados y las instituciones creadas al efecto.“
Estos funcionarios, que no actuaban como posteriormente actuarían los funcionarios de Francia o de Inglaterra en sus dominios, que sí eran colonias, lo hacían como funcionarios de sus respectivos reinos, sujetos, no a una metrópoli, como era el caso de aquellos, sino a la autoridad del rey, al mismo nivel que lo hacían los demás Virreinatos que componían la Monarquía Hispánica, dentro y fuera de la península Ibérica. Formaban parte del entramado administrativo de la Monarquía Hispánica, y los vasallos de los Virreinatos americanos no poseían derechos inferiores a los gozados por los vasallos de Cataluña o de Castilla.
Los funcionarios virreinales cumplirían su misión atendiendo la enorme extensión de las nuevas provincias; así, José Luis Picciuolo señala que “los territorios españoles estaban divididos en cuatro Virreinatos: Nueva España, creado en 1534, con unos 2.500.000 km2, siendo estos números una cifra sólo aproximada. Incluía la Capitanía General de Guatemala con la América Central. La Capitanía General, territorio de menor extensión de un Virreinato, se constituyó por la importancia estratégica de un determinado sector terrestre y marítimo, como era entonces y aún es hoy, el ámbito del Mar Caribe. También, en otros casos, por la existencia de un territorio ocupado por agresivas tribus indígenas como ocurrió con la Araucanía, en Chile.
Otro Virreinato fue el del Perú (1542), con la Capitanía General de Chile, con unos 2.000.000 Km2. El Virreinato de Nueva Granada (actuales Colombia, Ecuador y Venezuela), disponía de unos 2.000.000 km2, siendo también Capitanía General el territorio venezolano, de gran importancia, por estar situado entre el Caribe y más al sur, con la Guayana y el Brasil.
El último Virreinato fue el del Río de la Plata, creado en 1776 por Carlos III, entre otros motivos para terminar con las luchas por la Colonia del Sacramento. Era de gran extensión, unos 5.000.000 de km2, abarcando además de la actual Argentina, a Bolivia, el Paraguay, el Uruguay y algún sector del sur del Brasil.”
Es interesante volver a destacar la calificación jurídica de los territorios: Virreinatos, gobernados por un virrey. La misma calificación y la misma actuación que la llevada en la península. Estamos reiterando algo que resulta evidente, pero la verdad es que resulta difícil dejar de caer en la reiteración al afirmar constantemente que no estamos hablando de “colonias” sino de “reinos”, cuando ante semejantes evidencias, y de forma también reiterada, se viene insistiendo en el tratamiento contrario por parte de propagandistas, en ocasiones desinformados y en ocasiones desinformadores, que dan la sensación de servir a algo que no cuadra exactamente con la verdad histórica.
No obstante, algún cambio llegó a producirse tras la Guerra de Sucesión, en la segunda década del siglo XVIII. La estructura política que aportó la dinastía borbónica, en la península, sustituiría los Virreinatos por las provincias, manteniendo y multiplicando, aquellos en América.
De esa estructura, y sin tener en cuenta otras consideraciones que reafirman el aserto; volviendo a ser necesariamente reiterativos, debemos señalar con Luis Alfredo Andregnette Capurro, que “las Indias no eran colonias sino Reinos y estaban unidos a la Corona de Castilla fuera de toda vinculación con el Estado español. Esto era lo que establecía el ordenamiento jurídico originado en los Pactos celebrados por el nieto de los Reyes Católicos con las autoridades indígenas locales. Todo nos lleva a la época de Carlos V, cuando el César firma, a su paso por Barcelona, en el año 1519, los documentos por medio de los cuales se “estableció la Unidad e Intangibilidad de América”. Durante tres siglos, ése fue el Estatuto.”
Y como consecuencia, “América no había dependido nunca de España sino que en igual plano, aquélla y ésta tenían un solo monarca.”
Frente a ello, y como punto de referencia, debemos señalar que en el siglo XVI, en la abdicación de Carlos I, se habla, por igual, de reinos y Estados en el Viejo y en el Nuevo Mundo, lo que, también a modo de ejemplo contrasta con otras realidades; a saber: “Los primeros establecimientos ingleses, franceses u holandeses datan sólo del siglo XVII y revisten la forma de colonias, no de Estados, como los iberoamericanos.”
Ciñéndonos a la realidad, debemos señalar con Horacio Vázquez Rial que “en lo textual y en lo real, la Corona de Castilla no tenía colonias. Ni en todo el extenso corpus de las Leyes de Indias ni en el no menos extenso trabajo de los juristas de los siglos XVI y XVII, inmersos en un debate que hasta hoy nos afecta, se mencionan una sola vez las palabras colonia o factoría, como recuerda Levene. Se habla siempre de Reinos, Provincias, Territorios, y, posteriormente, de Virreinatos, incorporados de pleno derecho a España, y cuyos súbditos poseían un estatuto idéntico al de los peninsulares, con la excepción expresa del monopolio comercial de Castilla, que empezará a hacer agua en el XVIII. Los comerciantes peninsulares no necesitaban órdenes: no comerciaban con países con los que España estuviese en guerra. Pero los comerciantes americanos, alejados de esas contiendas, pretendían hacerlo, en especial con la decisiva Inglaterra, finalmente promotora de las independencias. Antes de eso hubo un siglo entero, el XVIII, en el que la norma del comercio criollo era el contrabando, perseguido pero jamás contenido. Contrabando de mercancías británicas, pero también de propaganda británica y jacobina que acabaría por calar en las élites americanas.”
Esta era la realidad en cuanto a los territorios, pero ¿y en cuanto a las personas? La respuesta, aún teniendo en cuenta los conflictos que inexcusablemente existieron la dieron los indios con su actuación y confianza en el sistema legal. “Los indios sostenían una suficiente confianza en el sistema legal como para buscar justicia en las Cortes, donde frecuentemente ganaban sus casos ya que los tribunales generalmente venían a reconocer la validez de las costumbres y las leyes nativas.”
Y no era para menos, cuando las leyes recogían capítulos como los siguientes:
Se ordena a los virreyes “tengan muy especial cuidado del buen tratamiento, conservación y aumento de los indios”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro III Título III Ley II)
“Mandamos á los Virreyes, Presidentes y Oidores de nuestras Audiencias, que ordenen á los Alcaldes ordinarios de las ciudades donde residieren las Audiencias, que no cumplan ni ejecuten auxilio invocado por cualesquiera Jueces eclesiásticos contra indios ni otros, y los Jueces de los demás lugares vean si los autos están justificados por informaciones, y estándolo, los cumplan y ejecuten, y no de otra forma.” (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro III Título I Ley II)
“Mandamos que los Visitadores jueces de grana en las visitas que hicieren no puedan vender ni comprar, ni hacer otros contratos con los indios sobre los frutos de sus cosechas ni otros ningunos, aunque representen que es conveniencia y utilidad de los indios, y los Virreyes de la Nueva Espafia procuren excusar estos jueces y escribanos, y lo encarguen á los Corregidores, Alcaldes mayores y otras personas que tengan ministerios públicos.” (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley XLV)
“Algunas estancias que los españoles tienen para sus ganados, se les han dado en perjuicio de los indios por estar en sus tierras, ó muy cerca de sus labranzas y haciendas, y á esta causa los ganados les comen y destruyen los frutos y les hacen otros daños: Mandamos que los Oidores que salieren á la visita de la tierra lleven á su cargo visitar las estancias sin ser requeridos, y ver si están en perjuicio de los indios ó en sus tierras, y siendo así, llamadas y oídas las partes á quien tocare breve y sumariamente ó de oficio, como mejor les pareciere, las hagan quitar luego y pasar á otra parte, todo sin daño y perjuicio de tercero.” (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley XIII)
“Cuando saliere el Visitador á cumplir su turno, visite con particular atención las encomiendas, minas, chacras y obrajes, é inquiera el tratamiento que los encomenderos, mineros y dueños de las demás haciendas hicieren á los indios de repartimiento ó voluntarios, y no consienta que los unos ni los otros padezcan violencia ni servidumbre, castigando los culpados, y ejecutando en sus personas y haciendas las penas impuestas”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley X)
“Los Visitadores averigüen y sepan en el discurso de sus visitas el tratamiento que los caciques hacen á sus indios, y los castiguen si averiguaren que han cometido algunos excesos”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley XI)
“Los Abogados no dilaten los pleitos, y procúrenles abreviar en cuanto fuere posible, especialmente los de indios, á los cuales lleven muy moderadas pagas, y les sean verdaderos protectores y defensores de personas y bienes sin perjuicio de lo proveído en cuanto á las protectorías”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXIV Ley XXV)
“Debe el Visitador procurar cuanto sea posible que los indios tengan bienes de comunidad, y planten árboles de estos y aquellos Reinos, porque no se hagan holgazanes, y se apliquen al trabajo para su aprovechamiento y buena policía, y la Audiencia le dé instrucción de todo lo que le pareciere conveniente y digno de remedio, aunque no esté prevenido por las leyes de este Título, y especialmente se la dé de lo contenido en esta nuestra ley”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXXI Ley IX)
“No han de tocar ni aprovecharse de la plata que estuviere en las cajas de comunidades de los indios, ni emplearla en ningún efecto, ni servirse de los dichos indios, ni ocuparlos en ningunos ministerios, pena de que se les hará cargo en sus residencias, y serán castigados con demostración”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro III, Título VI, Ley LXXVI)
“Mandamos que cuando alguno de los Presidentes y Oidores de nuestras Audiencias ú otros cualesquier Juez enviare á llamar á indio ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar alguna cosa para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad, á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan que traigan consigo un cristiano amigo suyo que esté presente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunte y pide, es lo mismo que declaran los naguatlatos é Intérpretes, porque de esta forma se pueda mejor saber la verdad de todo, y los indios estén sin duda de que los Interpretes no dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se excusen otros muchos inconvenientes que se podrían recrecer”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXIX Ley XII)
La protección del indio, desde el momento del descubrimiento, fue función principal de la corona. No es de extrañar, así, que cuando era preciso, los indios respondiesen a favor de quienes les protegían. Y no es para menos, ya que eran tan vasallos como los habitantes de cualquier otro reino.
España trasplanta al continente americano su propia organización social y política como muestra de la cualidad que tenía el rey de España como rey de las Indias, y esto, no por derecho de conquista sino como resultado del pacto existente entre las élites indígenas con el rey, y no con el estado. Pactos que llevaron a reconocer a las dinastías indígenas los mismos derechos que tenía la nobleza castellana. Si la dinastía Moctezuma llegó a dirigir el virreinato de México (José Sarmiento y Valladares, Conde de Moctezuma), la dinastía de los Incas fue asociada al trono en el mismo rango que la nobleza de la España europea.
En este sentido, el de la protección del indio, pero también en el sentido más amplio de defensa de los derechos de todos, Bernardino Bravo Lira señala que “La nota distintiva del Estado indiano es la juridicidad. Es decir, la sujeción de gobernantes y gobernados a un derecho que es supraestatal. Así se entendió el Estado y el gobierno en América, desde la llegada de Colón hasta la introducción del constitucionalismo” , cuando tras la dislocación de la Patria, los gobiernos liberales impuestos por la oligarquía al servicio de los colonialistas británicos introdujeron leyes de desamortización y abolieron fueros, no sólo en América sino también en la España europea.
Pactos que se llevaban a efecto incluso con los llamados “indios bravos”, que como en el caso de los araucanos conllevó serios enfrentamientos militares, como el relatado por Diego de Ercilla en “La Araucana”, la guerra mantenida con este pueblo en la quinta década del siglo XVI. Las relaciones acabaron concretándose un siglo después, cuando en 1641, y cuando ya los araucanos habían tenido desagradable contacto e incluso colaboración con los piratas ingleses y holandeses, y en lo que es conocido como las Paces de Quillín se acordó:
• “Que los mapuches conservarían su absoluta libertad, sin que nadie pudiera molestarlos en su territorio ni esclavizarlos o entregarlos a encomenderos;
• Que su territorio tenía como frontera norte el Biobío;
• Que los españoles destruirían el fuerte de Angol, que quedaba dentro del territorio mapuche;
• Que los mapuches debían liberar a los cautivos españoles que retenían;
• Que dejarían entrar a sus tierras a los misioneros que fueran en son de paz a predicarles el cristianismo;
• Que se comprometían a considerar como enemigos a los enemigos de España y que no se aliarían con extranjeros que llegaran a la costa.”
Estos tratados, y en concreto el firmado en tiempos de Felipe IV serían argumentados por los mapuches cuando los gobiernos chilenos y argentinos del siglo XX atacaron sus derechos. Es de destacar la actuación de los 8000 guerreros araucanos que combatieron junto al regimiento Talavera en defensa de los derechos de España contra los separatistas americanos (San Martín, O’Higgins) en las guerras separatistas que acabaron con España en 1822.
Hasta consolidada la fragmentación de la Patria, en América se había reconocido “a los indígenas como vasallos libres de la corona. Es decir, se les iguala jurídicamente a los vasallos europeos de los reyes de Castilla. Por lo mismo, los caciques indígenas son equiparados a los nobles o hijosdalgos de Castilla. En consecuencia, salvo excepciones, el Derecho indiano no conoce la esclavitud de los indios.” Un derecho que nos confirma un hecho trascendente que no se limita a las más altas estructuras de los reinos prehispánicos, sino que permeabiliza toda la sociedad.
Algo que tiene reflejo en el derecho; y en un derecho que tenía presente la idiosincrasia de los administrados. Así, las Ordenanzas de 1573 sobre “descubrimiento, nueva población y pacificación de las Indias”, reconocen “la diversidad cultural, religiosa y política de las comunidades americanas, y se promueve la integración de las ‘Repúblicas’ de ‘españoles’ y de ‘indios’ sobre la base del justo título de ‘sociedad y comunicación natural’” , imponiendo condiciones para la evangelización. En las mismas se ordena que se “Asienten amistad y alianza con los señores y principales.../… procuren los pobladores que se junten y comiencen los Predicadores…/… y no comiencen a reprenderles sus vicios, ni idolatrías, ni les quiten las mujeres, ni ídolos, porque no se escandalicen.” (Leyes 1 y 2 del libro IV, Título IV de la recopilación de Leyes de Indias de 1680).
Amistad y alianza que, como señala la profesora Mónica Nicoliello Ribeiro, queda reflejada en el título IX de las mismas Leyes, donde “se regula el funcionamiento e integración de los órganos de gobierno municipal así como también el procedimiento electivo, ya que trata sobre ‘Cabildos, elecciones de Alcaldes y otros Oficios’. La Corona reconoció a los pobladores la condición de hidalgos, ‘vecinos de casa poblada y linaje conocido’, legítimos propietarios de tierras. De esta condición se derivaba el derecho a elegir y ser electos miembros de la administración municipal. Durante el siglo XVII, ascendieron a su vez, al 70% de los cargos más encumbrados de la administración provincial.”
Todo ese derecho acabaría siendo eliminado por los “libertadores”.
Curioso cuando menos es el hecho del presidente Benito Juárez, liberal y republicano mexicano de origen zapoteca, que acabó con los bienes comunales de los indios y de los mestizos mediante la imposición de una reforma agraria que sólo beneficiaba a los ávidos por los territorios que bajo la Monarquía Hispánica eran privativos de aquellos.
Efectivamente, lo primero que hicieron los “libertadores” tras la separación fue quitar a los indios estas prerrogativas…con el sano fin de difundir la igualdad, lo que les permitió hacerse con las tierras de los indígenas.
Pero una de las cuestiones que aducían los “libertadores” para lanzarse a la aventura de la separación era que los altos cargos de administración no recaían en americanos; algo que es del todo incierto. Como muestra, un botón: “El primer mestizo que llegó a virrey en la Nueva España fue José Sarmiento y Valladares, Conde de Moctezuma y de Tula, quien gobernó de 1696 a 1701. Sarmiento obtuvo los títulos nobiliarios al casarse, en España, con María Andrea Jerónima Moctezuma, tercera condesa de Moctezuma.” La botonadura completa no podremos exponerla. Sólo señalar lo apuntado tres párrafos atrás: ¡El 70% de los cargos más encumbrados de la administración provincial estaba detentado por indígenas!
Pero si de lo que hablamos es de la presencia de criollos en la administración, que parece era el argumento de los “libertadores”, pueden encontrarse bastantes ejemplos que también tiran por tierra el argumento. Uno de ellos puede ser la familia Sánchez de Orellana, quizá la más poderosa de la Presidencia de Quito durante los siglos XVII Y XVIII. “Alcaldes ordinarios, Tenientes de Corregidores, Corregidores, Justicias Mayores, Regidores perpetuos, Maestres de Campo, Generales de Caballería, Capitanes de Caballería ligera de Milicias de Quito, etc. Remitámonos, nada más, a tres ejemplos de esta familia que figuraron como las máximas autoridades políticas en la Provincia de Quito. 1) Antonio Sánchez de Orellana y Ramírez de Arellano, I Marqués de Solanda, nacido en Zaruma (1651), fue Maestre de Campo, Gobernador y Capitán General de Mainas y Corregidor y Justicia Mayor de Loja. 2) Fernando Félix Sánchez de Orellana y Rada, III Marqués de Solanda, nacido en Latacunga (1723), fue el único quítense –criollos de otras partes de América los hubo- que ocupó la Presidencia de la Real Audiencia de Quito –a pesar de haber estado prohibido por la Corona que los nacidos en las jurisdicciones pudieran llegar a esos cargos en los mismos lugares a fin de evitar nepotismo y tráfico de influencias- (1745-1753, es decir llegó a la presidencia a los 22 años, quizá el más joven en ese puesto), el máximo cargo político en nuestro territorio entonces. 3) Clemente Sánchez de Orellana y Riofrío, I Marqués de Villa Orellana, nacido en Cuenca (1709), además de haber sido Alcalde Ordinario de su población natal varias veces, fue Corregidor de Cuenca, Gobernador del Cabildo de Quito, Alguacil Mayor de la Inquisición en Loja, además Maestre de Campo. Clemente Sánchez de Orellana sería uno de los más significados separatistas.”
Lo que sí era corriente, con alguna excepción, desde tiempos de los Reyes Católicos, es que ningún virrey, de ningún Virreinato de la corona, ejerciese su función en el territorio del que era originario, y con el claro objetivo de minimizar la posibilidad de corruptelas.
Algo que, por cierto, era querido por los naturales, que con la medida se sentían protegidos de las pretensiones de la oligarquía criolla, hasta el extremo de llegar a producirse conflictos sociales en defensa de esta medida. Así, en 1717, en Asunción, el nombramiento de Diego de los Reyes Balmaceda, vecino de la ciudad, dio lugar a un levantamiento comunero por considerar la población que el gobernador no podía ser originario del lugar.
En cualquiera de los casos, lo que se pretendía era evitar cualquier tipo de excesos; algo difícil de llevar a término. Lo importante es dar pasos en la consecución de ese objetivo, y ahí, sin lugar a dudas, hay muestras sobradas de que se actuaba en ese sentido, todo en orden al iusnaturalismo que siempre marcó las leyes, y que se refleja, en el siglo XVI en la proclamación de los derechos del hombre y en la creación del derecho internacional, dos siglos antes de la Revolución Francesa. En ese sentido, Bernardino Bravo Lira nos señala que “los esfuerzos por encuadrar el ejercicio del poder dentro de los marcos jurídicos se remontan a la Edad Media. Encontraron su máxima expresión en el Derecho Común, elaborado a partir del siglo XII en las universidades europeas y, desde el siglo XVI, también en las iberoamericanas.../… Una temprana manifestación de la lucha por la sujeción del gobernante al derecho, que conviene mencionar aquí por su incidencia en Chile hasta nuestros días, nos remite a la temprana Edad Media. En la España visigoda del siglo VII Isidoro de Sevilla recoge y actualiza el antiguo aforismo rex eris si recte facias, si non facias, non eris: rey serás si obras rectamente, si no no serás rey.”
Señalamos dos momentos históricos distantes para fortalecer la exposición; sin embargo se podrá aducir, con cierto rechazo, que estamos hablando de una época en la que el absolutismo era el sistema imperante en el Imperio. Pero resulta que el absolutismo no significa que el poder del rey sea ilimitado. “Contrariamente a una idea bastante difundida, poder absoluto no es sinónimo de poder omnímodo, sin límites. Basta revisar los testimonios de la época para advertir que absoluto significa otra cosa: poder, por su naturaleza distinto del ordinario, que habilita para introducir una excepción o privilegio dentro del orden instituido. A eso alude el término latino ‘absolutus’. Literalmente quiere decir desligado, sin atadura, o sea, fuera de lo ordinario, en una palabra extra-ordinario.” Un buen ejercicio para abonar esta afirmación es el repaso de las anteriormente citadas Leyes de Indias.
Y es que, como en tantas cosas, la justicia no equivale a dar a todos el mismo tratamiento, sino a cada cual el que le corresponde. En ese orden, si monarquía absoluta existía en España, monarquía absoluta existía, por ejemplo, en Francia. Sin embargo no estamos hablando de la misma casuística, porque la monarquía absoluta española estaba mucho más limitada que la francesa. Por ejemplo, en el caso español, una eventual incapacidad del rey hacía que la soberanía recayese en el pueblo; algo que fue ampliamente utilizado en 1808, en toda la Nación, con el “secuestro” o sometimiento de la casa real a Napoleón.
Esa situación produjo que se creasen Juntas reasumiendo la soberanía de la Nación. Primero fue Asturias. “Luego, la Junta de Galicia publicó que había reasumido en sí la soberanía…/…habiéndose declarado independiente…/…del gobierno de Madrid. La de Murcia, que el pueblo reasume la soberanía. Fórmula que fue tomada por los revolucionarios americanos.”
Así, al hablar del absolutismo, debemos considerar el caso español en su casuística, del mismo modo que al estudiar la Edad Media no podemos aplicar la casuística europea al caso español, donde tomando sólo un aspecto llamativo como es el vasallaje, las diferencias con el derecho europeo son absolutas. Así, también en la Edad Moderna, en el régimen absolutista español, el poder real está “reducido a determinadas regalías y encuadrado dentro de un derecho que es anterior y superior al gobernante. Esta misma concepción de un gobierno bajo el derecho es general entre los escritores castellanos de los siglos XVI y XVII. Conocidos son los versos de Calderón: En lo que no es justa ley, no he de obedecer al rey.”
Reforzando la tesis de Bernardino Bravo, Cayetano Núñez Rivero nos llama la atención señalando que “es preciso tener en cuenta, que las Leyes de Indias, denominadas por algunos «Constitución de Indias», se insertan en un contexto de Monarquía Absoluta y Antiguo Régimen, faltando todavía más de siglo y medio para las primeras revoluciones burguesas y la conformación del Estado de Derecho.” Y en ellas se legislaba precaviéndose contra vicios como la prevaricación y el tráfico de influencias. Aspecto que queda reflejado en las propias leyes cuando decretan: “Prohibimos, y expresamente defendemos, que ahora ni en ningún tiempo pueda ser Abogado en ninguna de nuestras Audiencias Reales de las Indias ningún Letrado donde fuere Oidor su padre, suegro, cuñado, hermano ó hijo, pena de que el Letrado que abogue contra esta prohibición, incurra por ello en pena de mil castellanos de oro para nuestra Cámara y fisco. Y mandamos que no sea admitido á la Abogacía el que estuviere impedido por esta razón: y todo lo susodicho también se entienda si fuere pariente en los grados referidos del Presidente ó Fiscal de la Audiencia.” (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV Título XXV. LEY XXVIII.)
El derecho era la base de las relaciones dentro de la Corona, y tomó forma en las “Cortes de Indias”, similares a las cortes peninsulares, donde eran jurados los herederos del trono de las Españas. Estas cortes estaban extendidas por toda América, con cuatro sedes: Santo Domingo, Santiago de Cuba, México y Cuzco. Se argüirá que a las mismas tenían acceso las personas que estaban más de acuerdo con el poder establecido y cumplían las expectativas del sistema, pero esa es cuestión que merece tratamiento aparte, sencillamente comparándola con la realidad actual en los distintos parlamentos que queramos tomar como ejemplo. En el peor de los casos, si acaso acababan constituyendo una casta, en ello no veremos grandes diferencias con lo que ocurre en la actualidad.
Por todo ello, y como afirma Guillermo Céspedes del Castillo,“aplicar el concepto de colonia, nacido en el siglo XVII en la América inglesa y francesa, a la América indiana cuyos orígenes se remontan a los albores del siglo XVI, más que un error constituye un anacronismo.” Y hasta se puede afirmar que un acto de mala fe por parte de quienes han tenido y tienen voluntad de mantener separado lo que por justicia histórica jamás debió separarse.
Así, el decreto de 22 de febrero de 1809, que es citado por los autores británicos como un logro de los constitucionalistas, y que reza “Los vastos y preciosos dominios, dice, que la España posee en las Indias no son propiamente colonias ó factorías como las de otras naciones, sino una parte esencial é integrante de la monarquía española” , en ningún momento representa una variación en el estatus de América, sino un nuevo reconocimiento de una realidad que venía siendo efectiva desde el descubrimiento.
En un mundo que desde la Ilustración tiende a la uniformidad, y frente a ella,“debe resaltarse la organización de carácter múltiple de la Monarquía Española, que permitía la existencia de unos Virreinatos, dotados de gran autonomía para su funcionamiento, en los que precisamente, por su lejanía del Rey, se procedía a institucionalizar en mayor grado que en la propia península el aparato del Estado, así junto al Virrey, representante directo del Soberano, surgen Consejos y órganos de gobierno, que tiene atribuidas funciones concretas por el Monarca.”
El virrey era el máximo representante de la Corona, pero hay más. “Se llega a dotar a las Indias de un gobierno propio, separado del de los otros reinos de la monarquía. A1 igual que el de ellos, depende directamente del rey, asistido por un cuerpo permanente, supremo y especializado, análogo al que existe para Castilla, para Aragón y los otros reinos. Tal es el Real y Supremo Consejo de Indias, establecido en 1524.”
“España trasplanta al continente americano su propia organización social y política, que a su vez es fruto de las profundas transformaciones habidas en la península en el siglo XV, justo en el momento que el Poder Real, ayudado por una incipiente burguesía se ha impuesto o se está imponiendo a los poderes localistas y autárquicos.”
Pero ese trasplante no representa eliminación ni exterminio, sino organización jurídica que vertebra toda la sociedad, y a aquellos que desean permanecer más apegados a sus costumbres ancestrales, se les facilita la vida civil de su ámbito y se les reconoce como “república de indios”, siendo que, como señala José Mª Rosa, “la república de indios posee Cabildo a semejanza de las villas, y como éstas carece de autonomía militar. Las resoluciones de su Cabildo son válidas previa aprobación del Corregidor español designado por el gobernador de la provincia.”
Contrariamente a lo que luego haría el espíritu de la Ilustración, “el derecho consuetudinario indígena y ciertos aspectos de la organización social y política de las comunidades allí existentes serán parcialmente respetados por los funcionarios españoles, valga en lo político el ejemplo …/… la capacidad para la producción legislativa específica para el territorio en que estaban asentados, tenían los Virreyes y Audiencias y que a veces chocaba frontalmente con los intereses mercantiles de grandes sectores de la población española asentada en esos reinos.”
La ley era explícita al respecto: “Los Virreyes y Presidentes gobernadores hagan recoger y reconocer las Ordenanzas que hubieren hecho sus antecesores para el bueno y político gobierno de las repúblicas y comunidades de los indios, y se informen del modo y forma con que se han guardado”. (Recopilación de las Leyes de Indias, Libro II, Título I, Ley LXIV)
Y este respeto por las leyes de las comunidades locales era llevado hasta el extremo de incumplir ordenanzas reales que pudiesen ser contrarias a las leyes propias de las poblaciones, siempre que las mismas no fuesen contrarias al iusnaturalismo cristiano, hasta el extremo que existía un principio que marcaba que “las disposiciones reales "contra derecho o contra ley o fuero... que no valgan ni sean cumplidas". Tales actos del rey se obedecen, pero no se cumplen.”
Se preservaba así, en todo lo que no contradecía el iusnaturalismo, las costumbres locales, “que en muchos casos se superpone a la legislación específica para Indias o a la legislación castellana.”
A todo lo expuesto puede haber quién aduzca que, muy bien, pero que en definitiva todo estaba conducido desde la España peninsular, porque las leyes que pudieran dictarse en América serían elaboradas desde España. Y hay más, la propaganda británica de la segunda década del siglo XIX afirmaba que “los sur-americanos no tenían existencia política, y casi se les negaba el derecho de pensar.”
Ante semejante pensamiento, totalmente plausible, se impone la realidad, que ya ha sido expuesta párrafos más arriba, y que queda completada con el hecho de la redacción de las leyes, siendo que el estudio científico del derecho se inicia en 1551 en las Universidades de México y Lima fundadas ese mismo año. La de México contó con cátedras de Cánones, Decretos, Leyes e Institutas y la de Lima de Leyes, Institutas, Prima y Víspera de Cánones. Estudios que no tuvieron parangón en las universidades que los europeos fundaron en América… sencillamente porque no fundaron ninguna.
De todo lo expuesto, y siguiendo a Fernando Álvarez Balbuena, se deduce que, en 1808, como en 1520, “en aquellas tierras gobernaba el rey por medio de las mismas instituciones que en España: Virreinatos, capitanías generales, reales audiencias y reales chancillerías, igual que lo hacía en Valladolid, en Cataluña o en Sevilla, por lo tanto su separación de España fue una dolorosa y traumática ruptura de la gran unidad nacional que componía aquel imperio, hoy triste e injustamente denostado aún por los propios españoles.”
Y en el momento de la invasión napoleónica, cuando las comunicaciones transatlánticas estaban casi decapitadas, nos dice Jaime E. Rodríguez que “Seis novohispanos se desempeñaron como presidentes de las Cortes; seis lo hicieron como vicepresidentes; y uno más como secretario. Tres novohispanos trabajaron en la comisión que redactó la Carta Magna.”
Veamos la lista de los presidentes del Congreso de Diputados/Cortes entre 1810 y 1813:
Florencio del Castillo Solano. natural de Ujarrás de Cartago (Costa Rica), diputado por la jurisdicción de Oaxaca (México).
Pedro José Gordillo y Ramos, aunque nació en Canarias, representó a Cuba.
José Miguel Gordoa y Barrios, natural de Guadalajara (México) por el Reino de Nueva Galicia.
José Miguel Guridi y Alcocer, natural de San Felipe Iztacuixtla (Tlaxcala, México), por Reino de Tlaxcala.
José María Gutiérrez de Terán, natural de México, por el Reino de Nueva España.
Andrés de Jáuregui de Aróstegui, de Cuba.
Antonio Larrazábal y Arrivillaga natural de Antigua (Guatemala); por la Capitanía General de Guatemala.
Joaquín Maniau Torquemada: natural de Xalapa, Veracruz. México, Por el reino de Nueva España.
Andrés Morales de los Ríos y Gil: natural de Cd. de México, Por el Reino de la Nueva España.
Vicente Morales Duárez natural de Lima, por el Reino del Perú.
Don Antonio Joaquín Pérez Martínez Robles de Puebla de los Ángeles (México) Por Reino de México/Nueva España Presidente en Legislatura de 1810-1813. y 1813-14
José Pablo Valiente y Bravo. Por la Capitanía General de Cuba
Legislatura de 1814:
Presidente: Antonio Joaquín Pérez Martínez Robles, natural de Puebla de los Ángeles (México), por el Reino de Nueva España
Legislatura de 1821:
Presidente: José María Gutiérrez de Terán natural de México por el Reino de la Nueva España (México).
Legislatura de 1823:
Se pactó la independencia de México, en 1823 México se separa pacíficamente vía el Pacto Trigarante, el Plan de Iguala y el Abrazo de Córdoba. Cientos de miles de Mejicanos se mudan a España, tras el colapso de los acuerdos tras los golpes de estado en México en 1825.
Presidente: Tomás Gener y Buigas de Matanzas (Cuba) Diputado por la (provincia de Ultramar) Isla de Cuba.
Lista de Diputados iberoamericanos en las Cortes de Cádiz, y sus jurisdicciones:
Por Puerto Rico: Ramón Power y Demetrio O'Dally.
Por Cuba: Pedro José Gordillo y Ramos, Pedro Pablo Valiente y Bravo, Andrés de Jáuregui de Aróstegui.
Por México/Nueva España (Reinos de Nueva Galicia, Nuevo León, Tlaxcala etc.):
Presidente José María Gutiérrez de Terán, José María Couto, Andrés Savariego, Francisco Munilla, Salvador Sanmartín, Octavio Obregón, Máximo Maldonado.
Por el Reino de Santa Fe de Bogotá (jurisdicción del Nuevo Reino de Granada):
José Caicedo y Don José Mejía.
Por el Reino del Perú: Dionisio Inca Yupanqui (príncipe inca y representante de los Incas en las Cortes), Vicente Morales Duárez, Ramón Felíu, Antonio Zuazo, Blas Ostolaza, Francisco Salazar, José Antonio Navarrete y Pedro García.
Por el Reino del Río de la Plata (Gobernaciones de Alto Perú -hoy Bolivia. Paraguay, Buenos Aires): Francisco López Lisperguer, Luís Velasco, y Manuel Rodrigo.
Por la Capitanía General de Chile:Joaquín Leyva y Miguel Riesgo.
Por la Capitanía General de Guatemala: Andrés y Manuel del Llano y Antonio Larrazábal.
Por la Presidencia de Santo Domingo: José Álvarez de Toledo y Francisco de Mosquera.
Por la Presidencia de Montevideo -hoy Uruguay-, Francisco de Zufriategui.
Por la Capitanía General de Caracas: Esteban Palacios, Fermín de Clemente, Manuel Riesco y José Domingo Rus.
Para completar la lista, aunque acabamos saliéndonos de las fechas que nos marca el periodo, veamos la lista de Presidentes del Consejo de Ministros o Presidente de Gobierno de Las Españas que no eran peninsulares:
1. José Luyando, natural de Guadalajara, México. Presidente en 1813 y 1823
2. José Miguel de Carvajal y Manrique, de Lima, Perú, en 1814
3. José María Pando y Ramírez de Laredo, de Lima, Perú, en 1823
4. Carlos Martínez de Irujo y McKean, de Washington EEUU, en 1843
5. Fernando Fernández de Córdova, de Buenos Aires, en 1872
6. José Gutiérrez de la Concha, de Córdoba Argentina, en 1863-64
7. Juan Bautista Topete y Carballo, de San Andrés Tutxla, México, en 1869 y 1870
8. Marcelo Azcárraga Palmero, de Manila, Filipinas, en 1897, 1901y 1904
Trece novohispanos asumieron la más alta representatividad en las Cortes de Cádiz, en la explosión de la gran asonada francesa, y al mismo tiempo “los ayuntamientos de América del Sur expresaron de inmediato su lealtad y apoyo a la Monarquía española. En septiembre de 1808, el Ayuntamiento de Santiago de Chile, por ejemplo, declaró: ‘La lealtad de los habitantes de Chile en nada degenera de la de sus padres... Sólo queremos ser españoles y la dominación de nuestro incomparable rey’ (Collier, 1967, pp. 50). El 22 de noviembre de 1808, el Ayuntamiento de Guayaquil accedió a enviar comisionarios ‘a los pueblos de... esta provincia’ con el fin de obtener ayuda para ‘nuestros hermanos españoles que se hallan peleando por la defensa de nuestra Religión Santa y del Rey legítimo que nos ha dado la Providencia’. Los ayuntamientos de otras ciudades capitales y de pueblos más pequeños a lo largo y ancho de América del Sur también expresaron su compromiso con la fe, el rey y la patria, y recaudaron fondos para apoyar la lucha de las fuerzas españolas contra los franceses.”
Pero no es sólo la representación; no es sólo el derecho de los españoles americanos (indios y criollos incluidos). También en el terreno de la cultura podemos citar a quienes forman parte del Siglo de Oro de la Literatura Española. El Inca Garcilaso de la Vega, mestizo que nace en América y va a morir a España… y otros apellidos nos muestran la grandeza… Tezozómoc, Ixtlilxochitl, Guaman Poma, Pachacuti Yamqui…Y Mateo Alemán... nacido en la España europea que terminó su vida en México.
¿Quién puede tener dudas al respecto de esa realidad? Parece manifiesto que, de no haber sido ese el sentimiento general, nunca España hubiese podido conformar el Imperio, porque como señala Felipe Ferreiro, “España no tenía tropas de ocupación en sus colonias y por lo tanto si antes de 1810 los americanos hubieran sentido verdaderos deseos de independizarse, no tenían por qué esperar a que España se hallara debilitada por la invasión napoleónica para proceder a un alzamiento. Otro ejemplo: a principios del siglo XIX, los peninsulares avecindados en la parte española del continente no alcanzaban a 300.000 mientras la población total en esa zona era de 15 a 16 millones de hombres. De modo que los peninsulares podían ser aplastados literalmente cuando quisieran los americanos; y si eso no ocurrió es también porque unos con otros se llevaban perfectamente. ”
Pero es que además, conjeturas y demostraciones de hechos aparte, tenemos testimonios del momento. “El doctor Santiago Arroyo Valencia (1773-1845), abogado neogranadino establecido en Popayán, reconoció en sus Memorias personales que durante el año 1808 su provincia, y todas las del Virreinato de Santa Fé, gozaban de una paz tan completa “que parecía no poderse alterar jamás”. Las periódicas ceremonias de jura de fidelidad a los reyes de las Españas, los besamanos de los virreyes, la sucesión ordenada de los gobernadores provinciales y la cotidianidad de las ceremonias eclesiásticas anunciaban un estado de reposo social que no parecía turbarse por suceso alguno.”
No es sólo Santiago Arroyo. Alguien tan poco dudoso como Alfonso López Michelsen, presidente de la República de Colombia entre 1974 y 1978, dejaría escrito para la posteridad en su obra “El Estado Fuerte”: “La paz, la cultura y el progreso de nuestro continente durante los siglos XVI, XVII y XVIII, fueron el fruto de un intervencionismo de estado anti-individualista en toda la acepción del vocablo”.
Pero en 1805 Trafalgar da el golpe de gracia a las comunicaciones atlánticas de España, a partir del cual se desarrolló todo el proceso posterior. La aniquilación de la flota española en Trafalgar tuvo consecuencias nefastas al dejar el mar expedito únicamente a los barcos británicos, quienes no encontraron obstáculos para difundir en América las noticias que resultaban más favorables para la consecución de sus objetivos, tergiversándolas a placer y con gran garantía de éxito.
Y llegó 1814. Los americanos pensaron en la Paz y la Unidad con la restauración de la Monarquía Tradicional. Consecuencia de ello fueron las misiones como la que desde Buenos Aires encabezaron Belgrano y Sarratea, portadora de un Memorial que decía: “El pueblo de España no tiene derechos sobre los Americanos. El Monarca es el único con el cual celebraron contratos los colonos de América; de él solo dependen y él solo es quien los une a España… La Ley de Indias es la mejor prueba del derecho de las Provincias del Río de la Plata… La Ley en cuestión es el contrato que el Emperador Carlos V firmó en Barcelona el 14 de setiembre de 1519 a favor de los conquistadores y colonos…”
Y a partir de entonces, la hecatombe.
1 comentarios :
Hispanos
Publicar un comentario