Reunidas las Cortes de Cádiz en su sesión inaugural, celebrada en la Isla de León el 24 de septiembre de 1810, decretaron la redacción de una nueva Constitución.
El 9 de diciembre de 1810 procedieron a nombrar una comisión que se encargase de redactar un proyecto para su debate en Cortes. Tres meses después, el 2 de marzo de 1811 se constituía la misma, y el 20 del mismo mes daban comienzo los debates en el seno de la Comisión, que cinco meses más tarde tenía listos los textos para ser expuestos en sede parlamentaria.
El 18 de agosto de 1811, era presentada en Cortes la Comisión de Constitución. Agustín Argüelles pronunció el discurso preliminar en el que mostrando una gran erudición defendió la idea de que el poder político reside en la nación y no en el monarca; proponía la redacción de una constitución escrita al objeto de limitar la autoridad del rey, y esa constitución debía constar de tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, y debía marcar la libertad de prensa, la seguridad, la propiedad y la igualdad ante la ley.
Como medios para obtener esos objetivos planteaba la reforma de las instituciones sin por ello romper con la tradición española, asegurando que la constitución no era una importación de costumbres extranjeras sino una actualización de las antiguas leyes fundamentales del Reino.
En su discurso Argüelles manifestó un profundo conocimiento de la historia jurídica de España, y es por lo mismo extraño su empeño la instauración de instituciones manifiestamente inspiradas en la Ilustración, ajenas a los principios hispánicos, cuando de sobra conocía la existencia del sistema polisinodial que había gobernado las Españas y que en ese momento subsistía como cáscara muerta, consecuencia de la importación de principio ilustrados, impuestos a lo largo del siglo XVIII.
Se estaba llevando a cabo un proceso acelerado de desespanización de España; cierto que el proceso ya llevaba un siglo de desarrollo, pero era justo en estos momentos cuando los agentes servidores de los intereses extranjeros se mostraban especialmente activos dado el conflicto bélico existente entre ellos a lo largo de toda Europa, y muy especialmente en España. Se estaban subastando una pieza con un peso específico que justificaba los esfuerzos.
Al fin, y para España, las diferencias existentes entre sus enemigos eran mínimas; tanto Francia como Inglaterra estaban en la labor final por el control absoluto, pero teniendo unos principios políticos y filosóficos coincidentes, estaban enfrentados en el campo de batalla, lo que hacía que sus agentes en España midiesen con sumo detalle las expresiones, ya que por una sutileza cualquiera podía ser calificado de afrancesado. Por ese motivo, los constitucionalistas se esmeraban en la utilización del lenguaje para evitar las posibles acusaciones de afrancesamiento.
Estamos hablando de liberales, hijos de la Ilustración, pero también estamos hablando de conservadores, también hijos de la Ilustración.
Había un tercer grupo marginado por la Ilustración. Se trata de los realistas, que en no pocas ocasiones se equivocaban ellos mismos al sentirse cercanos a los conservadores sin darse cuenta que no tenían posibilidad de supervivencia bajo un sistema liberal.
Los realistas, en su lucha imposible por encajar en un sistema de corte liberal, pretendían un equilibrio entre el Rey y las Cortes que tomaba cuerpo en la posibilidad de veto de las leyes por parte del rey y en la potestad de las Cortes para exigir responsabilidad penal a los ministros del Rey.
Todo era vano, porque los liberales tenían el control, y sus principios estaban marcados desde instancias extranjeras que estaban preocupadas por subordinar España a sus conveniencias, que pasaban por crear un sistema que tuviese el parlamento como centro del estado, al que debían estar sometidos los poderes judicial y ejecutivo, en virtud de que la ejecución y aplicación del Derecho están subordinados a la voluntad que llaman “popular”. Una concepción del derecho frontalmente enfrentada al sistema tradicional español, que había conocido su aplicación entre los siglos XV y XVII mediante la aplicación del sistema polisinodial, cuya estructura fue derruida por la Ilustración a lo largo del siglo XVIII.
Las actuaciones que dirigidas desde Londres llevaban a cabo los liberales en los primeros años del siglo XIX abocaron a un punto definitivo que los historiadores centran en el discurso preliminar a la Constitución de 1812 que pronunció el sin duda eminente Agustín de Argüelles.
Ilustrado, jurista, político destacado, como destacada era su dependencia de Inglaterra, desarrolla en el famoso discurso un acto de memoria histórica digna de encomio y una subsiguiente subversión de los principios defendidos, al señalar que los derechos subjetivos y los órganos e instituciones existentes en la legislación hispánica tradicional abarcaban los aspectos que sin embargo ahora eran presentados como novedosos.
Pero no señala por qué podían presentarse en ese momento como novedosos unos principios que marcaba como propios de la jurisprudencia hispánica, siendo que el haberlo hecho hubiese significado señalar como responsable de la pérdida de esos derechos justamente a la Ilustración; la misma que ahora los reclamaba como propios.
En el afamado discurso señala Argüelles que
Nada ofrece la comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española
Viene a señalar Argüelles que lo que se expone en la constitución de 1812 es lo mismo que figura en las leyes fundamentales que los reinos hispánicos generaron a lo largo de la Edad Media, y ahí aparece la primera discordia porque lo que filosóficamente consagra la constitución de Cádiz es la antítesis de las leyes antiguas.
Acusa certeramente a los reinados borbónicos de haber echado un velo sobre la tradición jurídica española, pero oculta el protagonismo que tuvo la Ilustración a la hora de echar ese velo, y elude su responsabilidad en el hecho de haber condenado a esa tradición jurídica a ser estudiada “más por espíritu de erudición que con ningún fin político”, y de haber prohibido “cualquier escrito que recordase a la nación sus antiguos fueros y libertades”.
Sigue diciendo Argüelles que “la lectura de tan preciosos monumentos habría familiarizado a la nación con las ideas de verdadera libertad política y civil”, y parece sin duda cierto que esa lectura era natural durante los siglos XVI y XVII, y que la misma fue marginada de manera proactiva justamente en el siglo XVIII, con el auge de la Ilustración.
Continúa el discurso señalando que “Las actas de Cortes ofrecen a los españoles ejemplos vivos de que nuestros mayores tenían grandeza y elevación en sus miras, firmeza y dignidad en sus conferencias y reuniones, espíritu de verdadera libertad e independencia, amor al orden y a la justicia, discernimiento exquisito para no confundir jamás en sus peticiones y reclamaciones los intereses de la Nación con los de los cuerpos o particulares”.
Una alabanza que se queda enclaustrada en un discurso y no va más allá. Una alabanza parece que destinada a satisfacer el ego de quién acto seguido se va a ver sometido a una tiranía que va a dar lugar a la falta de respeto más absoluta por el otro y a la anulación de los derechos que dice defender, ya que al final todo se va a ver sometido al criterio de una mayoría sin cualificar, que determinará las leyes que han de regir la sociedad, y que por su propia naturaleza confundirá el bien y el mal.
Pero Argüelles sigue apoyando el negro futuro que anuncia su propuesta basándose en “la funesta política del anterior reinado” que “había sabido desterrar de tal modo el gusto y afición hacia nuestras antiguas constituciones…/… que no puede atribuirse sino a un plan seguido por el gobierno la lamentable ignorancia de nuestras cosas.”
Y tiene razón Argüelles, que sigue recomendando: “acudir a lo que disponía el Fuero Juzgo sobre los derechos de la nación, del rey y de los ciudadanos…/… la soberanía de la nación está reconocida y proclamada del modo más auténtico y solemne en las leyes fundamentales de este código. En ellas se dispone que la corona es electiva; que nadie puede aspirar al reino sin ser elegido; que el rey debe ser nombrado por los obispos, magnates y el pueblo…/…mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representen a la nación, juntamente con el rey: que el monarca y todos los súbditos, sin distinción de clase y dignidad, guarden las leyes; que el rey no tome por fuerza de nadie cosa alguna.”
Y sigue diciendo el prócer ilustrado: ¿Quién a vista de tan solemnes, tan claras, tan terminantes disposiciones podrá resistirse todavía a reconocer como principio innegable que la autoridad soberana está originaria y esencialmente radicada en la nación?
Clara e ilustrada conclusión de un ilustrado, que sin lugar a dudas escapó a la inteligencia de Chindasvinto, de Recesvinto, de Egica, de Wamba… de Alfonso VIII, de Alfonso X, o de los Reyes Católicos…que siempre defendieron que la autoridad procede de Dios.
Sigue recordando que en Aragón, “las contribuciones eran, igualmente que en Castilla, otorgadas libremente por la Nación reunida en Cortes, en donde se tomaba cuenta de su inversión, y se pedía residencia a todos los funcionarios públicos del desempeño de sus cargos”.
Un recordatorio que podía haberlo hecho extensivo a la legislación existente durante la dinastía de los Austria y parte de los primeros Borbón y que era conocida como “juicio de residencia”, que con base en anteriores estructuras vigentes tanto en el reino de Aragón como en el de Castilla, fue redefinido el año 1500, siendo que en el siglo XVIII acabó siendo, junto al sistema polisinodial, cáscara muerta que finalmente sería abolida, en aras de la libertad y de la igualdad.
El juicio de residencia obligaba a todo funcionario a rendir cuentas públicas de su actuación al término de su mandato, debiendo responder de la misma con sus propios bienes, y si era el caso, con su libertad. Esa es muestra del derecho hispánico que la locuacidad ilustrada de Argüelles acabó arrumbando con la proclamación de la Constitución de Cádiz.
Probablemente el asunto no tenía la envergadura suficiente para llamar la atención de Argüelles, que de manera magistral hace relación de la legislación española que había servido de ordenamiento durante siglos y menciona el Fuero Juzgo, las Partidas, el Fuero Viejo, el Ordenamiento de Alcalá, el Ordenamiento Real o la Nueva Recopilación.
Ante toda esa legislación, dice Argüelles que no hay nada nuevo cuando es barrida por el liberalismo. Y dice más Argüelles, que acaba acusando de falta de libertad la España de los Reyes Católicos cuando dice: “la reunión de Aragón y de Castilla fue seguida muy breve en pérdida de la libertad, y el yugo se fue agravando de tal modo que últimamente habíamos perdido, doloroso es decirlo, hasta la idea de nuestra dignidad”.
Y basa su aserto en que la comisión constitucional “procuró penetrarse profundamente, no del tenor de las citadas leyes, sino de su índole y espíritu”, y especialmente en las leyes antiguas, de las que extraían “los principios inmutables de la sana política”, en base a los cuales determinan “lo que corresponde a la nación como soberana e independiente”, “lo que pertenece al rey como participante de la misma autoridad”, “La autoridad judicial delegada a los jueces y tribunales, y “el establecimiento uso y conservación de la fuerza armada y el orden económico y administrativo”.
A dos siglos y cuarto de estas afirmaciones no queda sino profundizar en las leyes que cita Argüelles… y en las que no cita. Debemos introducirnos en el estudio de las Leyes de Indias como complemento en extremo útil para comprender por qué España fue grande durante los siglos XVI y XVII con una legislación y una estructura política y económica propias que desde el siglo XVIII están siendo desmontadas por la Ilustración.
Un desmontaje que es presentado como libre y soberano bajo las estructuras importadas por el liberalismo, y que han demostrado ser extremadamente útiles al servicio de las potencias que las crearon, especialmente Inglaterra; tan útiles a Inglaterra como la anterior estructura política y económica de España era útil a España.
Sigue diciendo Argüelles que “Napoleón, para usurpar el trono de España, intentó establecer como principio incontrastable que la nación era una propiedad de la familia real, y bajo tan absurda suposición arrancó en Bayona las cesiones de los reyes.”
Y sin lugar a dudas tiene razón Argüelles, pero para tratar el caso no podemos remitirnos a la legislación y a las actuaciones señaladas por él mismo durante los siglos anteriores. Bien al contrario debemos remitirnos a los últimos tiempos del reinado de Carlos II, cuando ante la evidencia de una muerte del rey sin sucesión fue planteada en el Consejo de Estado la convocatoria de Cortes para tratar del asunto.
Pero es que para este momento, la corte española era más francesa, inglesa o austriaca que española. Sólo el cardenal Portocarrero podía haber dado un vuelco a la situación y no lo hizo. Dadas las circunstancias, las intrigas de los cortesanos castraron la legislación histórica de España y dejaron al arbitrio del moribundo la elección de su sucesor. Sólo el presidente del Consejo de Aragón, Rodrigo Manuel Manrique de Lara, conde de Frigiliana, al ver que se marginaba el principio histórico de la convocatoria de Cortes para la elección del nuevo rey, que había sido la base constitutiva de la antigua monarquía española, exclamó lleno de indignación: “hoy habéis destruido la monarquía”.
Pero al parecer se quedaba corto el presidente del Consejo de Aragón, porque lo que habían destruido era España.
Sigue afirmando Argüelles que “la nación debe conservar por medio de leyes justas y equitativas todos los derechos políticos y civiles”, declara solemne y auténticamente que “la religión católica apostólica romana es y será siempre la religión de la nación española, con exclusión de cualquier otra”, y se compromete a defender la unidad nacional y la igualdad de todos los españoles en los cinco continentes.
Compromisos manifestados con la clara intención de ser revocados al día siguiente de haber conseguido los objetivos que justificaban esas afirmaciones. Lo que tantas veces hemos escuchado relativo a las promesas electorales de los candidatos del sistema.
Su dependencia de poderes extranjeros se resiste a manifestarse, pero finalmente lo hace cuando critica la presencia de la nobleza en Cortes y afirma: “que si en Inglaterra no son hoy perjudiciales es porque la constitución de aquel país está fundada sobre esta base desde el origen de la monarquía por reglas fijas y conocidas desde muchos siglos, porque la costumbre y el espíritu público no lo repugnan…/… por la misma razón se ha omitido dar diputados a las ciudades.” (Argüelles)
El ilustrado Argüelles hace una afirmación que provoca serias dudas sobre su persona, que ha dado clara muestra de un profundo conocimiento de la Historia de España y sin embargo pone a Inglaterra, su financiadora, como adalid del derecho, olvidando, sin lugar a dudas de forma premeditada, las Cortes de Aragón de 1134 o las de 1188, y sobre todo las Cortes de León de 1188, que fue la primera convocatoria de cortes en Europa con representación de todos los estamentos sociales, siendo que por primera vez aparece representado el estamento urbano de las ciudades, lo que en conceptos actuales podemos entender como “pueblo”.
Esa es la característica que hace resaltar con luz especial esta convocatoria de Cortes, ya que con anterioridad a esta fecha era común, ya desde la época visigoda, la convocatoria de Concilios que eran nutridos por magnates nobles y clérigos, Arzobispo y Obispos, señores de la tierra sometidos a la Monarquía, que en momentos de especial significación, como el del Tercer Concilio de Toledo, se sometía a su vez al arbitrio de la Iglesia.
El discurso de Argüelles abarcaba todos los ámbitos; así, se exigía que los diputados tuviesen una renta de bienes propios que les permitiese vivir, y para el rey se marcaba mayoría de edad a los dieciocho años, siendo que para la minoría de edad se marca una regencia elegida por las Cortes.
Sigue diciendo muchas cosas bonitas y sigue diciendo que la constitución viene a subsanar situaciones nefastas existentes con anterioridad, en concreto, viene a dar a entender que incrementadas a lo largo del siglo XVIII, pero no señala que ese empeoramiento fue ejecutado justamente por la misma teoría política, e incluso en ocasiones por las mismas personas que estaban argumentando la necesidad de redactar un documento constitucional que venía a salvar a España de esas malas actuaciones.
También señala la buena doctrina jurídica existente en España, así como el abuso de privilegios que en tiempos inmediatamente anteriores habían desvirtuado esa tradición jurídica, al haber sido arrumbado de hecho el tradicional juicio de residencia.
En el cuerpo del proyecto de constitución, Argüelles hace constantes referencias a Inglaterra, poniéndola como ejemplo a seguir, y señala la necesidad de modificar el sistema judicial español imitando al británico con la introducción del jurado. Extremo que reconoce irrealizable a la altura de 1812, y cuyo cultivo encomienda a la prensa,
También dice que ”los ayuntamientos de las ciudades y pueblos de los diferentes reinos de la península, instituidos para el gobierno económico de sus tierras, estaban fundados en el justo principio del interés de la comunidad. Pero el espíritu señorial que dominaba en todas las instituciones de aquella época, destruía la naturaleza de unos establecimiento que deben reposar únicamente sobre la confianza de los pueblos en los individuos.”
Y para solventar el problema, con el tiempo llegaría la desamortización de los bienes comunales que significó la ruina de no pocos ayuntamientos y la condena a la proletarización de multitud de trabajadores que se vieron privados de los beneficios obtenidos de los bienes comunales. Extremo que se vio agravado con la desamortización de los bienes de la Iglesia. Unos y otros bienes acabaron en manos privadas a precio de saldo y los trabajadores quedaron condenados a contratar sus servicios al terrateniente de turno, y en definitiva a la miseria.
En América pasaría lo mismo con las tierras de los indios. Los libertadores los liberaron de la posesión de esas tierras, que pasaron a formar parte del patrimonio de los mismos libertadores.
En otros ámbitos, Argüelles señala la creación de las diputaciones provinciales, un elemento digno de ser estudiado y que en principio era beneficioso sobre todo para la administración de los pequeños municipios.
También señala la necesidad de fomentar la educación pública, que debería ser general y uniforme, para lo cual señala los dogmas de la Iglesia, los principios constitucionales y los conocimientos científicos, bajo control del estado.
Un asunto de especial interés en la época, cuando la alfabetización estaba tocando fondo, siendo que poco más del 10% de la población española tenía capacidad de leer y escribir. Una situación que se había conseguido durante el siglo XVIII de forma exitosa por parte de la Ilustración, de la que Argüelles era parte.
Debe4mos considerar que a mediados del siglo XVIII, cerca del cincuenta por ciento de la población estaba alfabetizada y existía en España un cuerpo educativo de primer orden. Pero Carlos III y sus gobiernos ilustrados expulsaron de España la legión de educadores que estaba compuesta por la Compañía de Jesús, y la sustituyeron por las “sociedades patrióticas”, que no eran sino grupitos masónicos que se dedicaban a dar formación a quienes luego serían los encargados de desmontar España a un lado y otro del océano.
Finalmente, Argüelles señala la creación de la “Milicia Nacional” como baluarte de la libertad, y acabó siendo, en resumidas cuentas, un ejército de terroristas al servicio del estado liberal.
La Constitución, que finalmente sería aprobada el 19 de marzo de 1812 pivotaba sobre dos principios básicos que eran la división de poderes y la soberanía nacional, principios que habían sido el punto de partida del decreto de 24 de septiembre de 1810.
El artículo tercero reza textualmente:
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Un calco de los principios enarbolados por la revolución francesa, que en su título III, Artículo 1, reza como sigue:
La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible; pertenece a la nación: ninguna sección del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
Curioso cuando menos es el artículo 6º, que reza:
El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.
Y curioso es el fin declarado del gobierno, que es consagrado en el artículo 13, que reza:
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
El Artículo 23 es sumamente selectivo
Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Pero se ve radicalizado por el artículo 24.4, que es particularmente restrictivo cuando señala la pérdida de nacionalidad:
Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.
Y el artículo 96 restringe el derecho de los naturalizados, señalando literalmente:
Tampoco podrá ser elegido Diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano
Y alcanza categorías límite en el artículo 25, que aplica suspensión de los derechos de ciudadanía:
• Por incapacidad física o moral.
• Por deudas con el estado.
• Por el estado de sirviente doméstico.
• Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido.
• Por hallarse procesado criminalmente.
• Desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
¡Se daba un plazo de dieciocho años para alfabetizar a la población, bajo pena de carecer de derechos de ciudadanía!
Lo curioso es que si para esas fechas de 1812, el 90% de la población era analfabeta, lo era merced a que durante el siglo XVIII, la Ilustración, la misma que regía las directrices políticas de los redactores de la Constitución de 1812, llevó a cabo las labores necesarias para la consecución de ese fin, entre las que destaca la expulsión de la Compañía de Jesús, principalísima responsable hasta entonces de la educación en España.
Para solventar ese problema, el artículo 366 establece lo que podemos calificar de deseo. Dice lo que sigue:
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Es el caso que, como queda reflejado en ese artículo, la constitución da preeminencia a la Iglesia Católica; así, el artículo 12 la reconoce y la ampara, a la misma preeminencia se hace referencia en los artículos 46, 47, 48, 58, 71, 86, 117, 169, 366.
El Artículo 49, parte del capítulo tercero, que trata de las juntas electorales, refleja una reminiscencia del derecho hispánico cuando señala:
En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
En el artículo 52 señala que “nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar”, si bien no señala los instrumentos necesarios para determinar quién comete esa sanción, teniendo en cuenta que el voto es secreto.
El artículo 92 impone tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios, como requisito para ser elegido Diputado de Cortes.
En el artículo 99 se dispone que:
Otorgarán todos los electores sin excusa alguna, a todos y cada uno de los Diputados, poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada Diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
El artículo 100 señala la fórmula para cumplimentar el artículo 99, que incluye el siguiente párrafo:
Los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia, en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales Diputados de Cortes hicieren.
El capítulo VII, que trata del Consejo de Estado, incluye el artículo 231 donde señala que estará compuesto por cuarenta individuos, y en el artículo 232 indica que de ellos, doce al menos debían ser de ultramar.
Esta disposición tuvo una lógica oposición de la España ultramarina, que se sentía discriminada en cuanto a representación, ya que contaba con una población mayor que la Península, y sin embargo su representación era considerablemente inferior.
El artículo 243 garantiza la independencia judicial
Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
El artículo 374 sometía la Iglesia y la obligaba a prestar juramento a la constitución.
Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
El título de la Constitución de Cádiz es “Constitución Política de la Monarquía Española”. Así, se entendía la Monarquía como los territorios sobre los que se ejercía la soberanía del Estado, donde el Rey tendría una participación que se plasmaba en la sanción de las leyes. Por lo demás, serían las Cortes el órgano supremo del Estado.
Era una constitución de todo punto liberal, pero con una invocación a «Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo», como «Autor y Supremo Legislador de la Sociedad». Una concesión al sentimiento del pueblo español con la clara intención de apaciguar los ánimos. Un contrasentido que no tardaría en dar sus frutos.
Argüelles dejó claras las motivaciones: “se creyó prudente dejar al tiempo, al progreso de las luces, a la ilustrada controversia de los escritores, a las reformas sucesivas y graduales de las Cortes venideras que se corrigiese, sin lucha ni escándalo, el espíritu intolerante que predominaba en una gran parte del estado eclesiástico”. Traduciendo para general conocimiento: Se dio tiempo para llevar a efecto la preceptiva manipulación sobre las mentes.
Como la Ilustración defiende una cosa y su contraria, el reflejo de los principios católicos en la constitución no impidió que a poco se iniciase una de las persecuciones religiosas más duras, que llevó a la clausura de órdenes religiosas y a la desamortización de bienes eclesiásticos, al asesinato de miembros del clero y al acoso por parte de la milicia nacional a todo signo de carácter religioso.
El espíritu de destrucción se extendió por toda España. En Madrid se produjo una gran matanza de frailes, pero los motines anticlericales más importantes tuvieron lugar en Zaragoza, donde fueron asaltados numerosos conventos y monasterios y resultaron muertos setenta miembros del clero regular y ocho sacerdotes.
Y la situación alcanzaría unos límites sólo superados un siglo después en la persecución religiosa llevada a cabo por la segunda república.
Las renuncias de Bayona habían abierto los espíritus a un cambio, pero la labor llevada a cabo por la Ilustración a lo largo del siglo XVIII había sumido al pueblo español en la absoluta indigencia cultural, y sólo los ilustrados tenían acceso a la cultura. Por eso la constitución, con muy buen criterio, exigía un mínimo de cultura para acceder a puestos de responsabilidad, que irremisiblemente recaían en manos de ilustrados, ya que quienes tenían formación y no comulgaban con los principios liberales eran marginados.
Además, la constitución carecía de una declaración de derechos, que se limitaba a recoger en el artículo cuarto, que señalaba:
La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Y en cuanto a derecho procesal, el Título V de esta Constitución reconocía algunas garantías procesales estrechamente conectadas a la seguridad personal, y recogía la prohibición de tormento, extremo recogido de la mano de la Inquisición, que lo había suprimido en 1782.
La constitución de Cádiz, en definitiva no es sino la expresión del ideario ilustrado que se había hecho con los resortes del poder a lo largo del siglo XVIII. Una transcripción del ideario liberal con menos coincidencias con el espíritu español que con el espíritu de lo que el pueblo español estaba combatiendo con las armas en ese mismo momento.
Su semejanza con la Constitución francesa de 1791 resulta evidente, hasta el extremo que en esos mismos momentos sus detractores demostraban que no era sino una copia. Sólo era hispánico en su entorno las presuntas referencias al derecho histórico, expuesto con la clara intención de que el pueblo español no identificase en su esencia la presencia del enemigo que estaba combatiendo con las armas; referencias que sólo eran la hojarasca destinada a camuflar la verdad que sus mismos autores y sus correligionarios llevaban ya más de un siglo ocultando al pueblo español.
Los redactores de la constitución de Cádiz supieron disfrazar la verdad evitando en principio toda metafísica revolucionaria y recurriendo a una supuesta historia nacional que ellos mismos se habían ocupado en ocultar, y que ahora tergiversaban para ocultar la realidad del destino al que abocaban España.
Finalmente fue aprobada el 19 de marzo de 1812 y popularmente fue conocida como “La Pepa”, dejando insatisfecho a un amplio sector del pueblo español, muy en concreto a los americanos, en cuyas demandas se incluían cuestiones relacionadas con el comercio y los estancos, aspectos de primer orden que fueron desoídos, y cuestiones que entraban en el lógico desarrollo de la vida política, como era la creación de juntas consultivas en los virreinatos o la creación de una nueva división política administrativa semejante a la de las provincias; cuestiones que ni tan siquiera llegaron a ser tratadas.
Y fue aprobada en nombre de todos los españoles, pero sin la participación de los españoles, que estaban luchando contra las tropas francesas. La gran mayoría del pueblo español vivió a espaldas del cambio. De hecho, cuando en 1814 fue suprimida por Fernando VII lo hizo en plena tranquilidad social, y hasta con alharacas y burlas populares.
La Constitución de Cádiz fue el pistoletazo de salida para el desarrollo de los movimientos separatistas que mutilarían España a lo largo del siglo XIX. Mutilación que una vez reducida la geografía al esquema puramente europeo, debe seguir hasta la total desaparición de España.
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