jueves, junio 25, 2026

Las Cortes de Cádiz. Cortes Generales y extraordinarias




Durante los meses de febrero y marzo de 1808, con la anuencia del gobierno y con el visto bueno de la Corona entran las tropas francesas, que sin el menor acto de resistencia, sino de forma proactiva, son recibidas en las distintas plazas donde encuentran abiertas las fortalezas, que les son ofrecidas como residencia. Ocupan militarmente Barcelona, Pamplona, Figueras, San Sebastián y Madrid, mientras en esos mismos momentos se produce el motín de Aranjuez que tiene vigencia entre los días 17 y 19 de marzo y que tiene como consecuencia la abdicación de Carlos IV, la ascensión al trono de Fernando VII, y la lógica defenestración de Manuel Godoy, que es asistido por el duque de Berg por mandato de Napoleón.

La situación fuerza la marcha de Fernando VII a recibir a Napoleón, para lo cual sale de Madrid el 10 abril en un viaje que desconocía dónde iba a finalizar, y que tuvo como destino Bayona, en Francia, donde llegó el día 20 para recibir la noticia de que Napoleón se mostraba interesado por el trono de España, por lo que le fue gentilmente ofrecido por Fernando VII y por Carlos IV. 

El 1 mayo. Fernando comunica a su padre las condiciones para la abdicación, el día siguiente se produce el alzamiento popular en Madrid; el día 5 abdica Fernando a favor de Carlos IV, y el día 6 es Carlos IV quién abdica en Napoleón.

Manifiestamente los reyes llevaban un camino, y el pueblo llevaba otro, porque tras los sucesos del dos de mayo, el día 9 era el Principado de Asturias el que se sublevaba contra el invasor del que era aliada la casa real, y creaba una Junta Suprema de Gobierno

La casa real seguía el curso de los acontecimientos desde Bayona, y allí conoció que el día 25 del mismo mes de mayo, el Duque de Berg convocaba la formación de una Junta de Notables en Bayona que sería la encargada de redactar una constitución, aspecto que sería resaltado por Napoleón cuando el día 31 siguiente lanzó una proclama al pueblo español manifestando su intención de regenerar España, para lo cual seis días después nombraba a su hermano José rey de España, al tiempo que seguían desarrollándose las labores fundacionales de la Junta de Bayona, que comenzó sus actividades el día 15 de junio, siendo que cinco días más tarde presentaba el proyecto de Constitución mandado redactar por Napoleón, sobre el cual discutió la Junta hasta el día 7 de julio, cuando dio el texto definitivo, que con el título de Estatuto de Bayona fue sancionado por todos los presentes.

Paralelamente, en la España invadida, la Junta de Valencia enviaba el 16 julio una circular a las Juntas Provinciales que se habían formado tras la defección de la casa real, en la que se instaba la formación de un gobierno único; idea que comenzó a cuajar, siendo que el día 23 recibía contestación de la Junta de Granada en la que se proponía la formación de una Junta Nacional que estaría compuesta por dos diputados de cada una de las Juntas Provinciales.

Mientras tanto, el 18 de julio de 1808 tenía lugar la batalla de Bailén. El día 22, el general Dupont y el general Castaños firmaban un armisticio por el cual el ejército francés salía del campo de batalla con armamento y a toque de tambor, con destino a Cádiz para embarcarse con destino un puerto francés, pero las autoridades británicas, auténticos árbitros de la situación, forzaron su traslado a la Cabrera, donde la inmensa mayoría sucumbió al hambre y las enfermedades.

El tropiezo de Dupont tuvo como consecuencia que, aunque José I, a pesar de todo fue coronado rey el día 25 de julio, una semana después de la jornada de Bailén, sólo se mantuvo cuatro días, ya que el día 30 abandonaba Madrid a la espera de ser retomada por Napoleón. En ese tiempo, el día 3 de agosto era presentado un plan de formación de gobierno por parte de la Junta de Sevilla que finalmente fue rechazado por el Consejo de Castilla, que sin embargo una semana después, el día 11 de agosto, declaraba nulas las renuncias de Bayona.

El 25 de Septiembre, la Junta Central, con sede en Aranjuez se constituye en el máximo órgano gubernativo de la España no ocupada, y el día 30 le jura obediencia el Consejo de Castilla, que plantea la convocatoria de Cortes y una regencia, pasando a ser elegido José Moñino y Redondo, conde de Floridablanca, presidente de la Junta Central, donde pronto empiezan a surgir enfrentamientos entre liberales y quienes pasan a ser denominados absolutistas.

Constituida el 7 de junio de 1809 la Comisión de Cortes bajo la presidencia de Gaspar Melchor de Jovellanos, convienen la convocatoria de Cortes para 1810, cuyo decreto es hecho público el 27 de noviembre.

El objeto de la misma no podía ser otro que el de la reforma; reforma política y reforma económica en primer lugar, para acceder a una posición acorde con la modernidad, y la situación en que se encontraba España era, para los liberales, la ocasión que les brindaba la posibilidad de acometer una ingente labor legislativa con la que acometer un sistema político representativo de conformidad con los pensamientos ilustrados, que permitiese acabar con lo que conocían como “Antiguo Régimen”. Pero ese antiguo régimen al que hacen alusión, causante de la situación de España en los albores del siglo XIX, no podía ser el sistema tradicional español, que había desaparecido en 1700 con el advenimiento de la dinastía Borbón, que hizo tábula rasa de la acción civilizadora y legislativa llevada a cabo por la España tradicional. 

Esa referencia al antiguo régimen, sin embargo, se formulaba con la clara intención de culpabilizar de la situación existente en España a principios del siglo XIX, al sistema polisinodial del régimen de los Austria, pero para esa época, lo que quedaba de ese régimen era pura decoración, ya que el sistema en pleno había sido sustituido por los principios liberales, por los principios ilustrados; por los mismos principios que ahora se presentaban como nuevos y con voluntad de sucederse a sí mismos.

Se buscaba dar forma legal a lo que en la práctica ya había sido abolido durante el siglo XVIII. Para estas fechas, del sistema polisinodial tan sólo quedaba la carcasa vacía, lo que se pretendía abolir, así, era la menor referencia a lo que éste significaba: el sistema de representación por brazos de la sociedad y la representación de las ciudades.

El nuevo sistema no era, así, una asamblea de representantes al estilo de las antiguas Cortes de la Monarquía, donde tenía representación la nobleza, el clero y las ciudades, sino un nuevo sistema que desechaba la tradición de siglos tanto en lo político, de lo que sólo se adjudicaban el título de Cortes, como en el régimen administrativo, aboliendo el sistema que había constituido el eje de la estructura de la España imperial.

Se producía otra situación que ponía en duda la representatividad de las Cortes; en esencia era que la mayoría de las provincias no influirían ni directa ni indirectamente en las mismas porque no pudieron elegir diputados ni tuvieron opción a otorgar poderes para ser representados, por lo que en ningún caso a alcanzó a ser órgano de expresión de las Españas, ya que no contó con diputados libremente elegidos.

Otro aspecto fundamental en considerar nula la actuación de las Cortes de Cádiz estriba en que todos los diputados, sin distinción de tendencias, estaban influidos por el espíritu de la Ilustración; los realistas defendieron las posturas planteadas por Gaspar de Jovellanos, que presentaba una concepción que apoyaba la visión tradicional de las Cortes, ordenadas por estamentos y abonaba la teoría de la soberanía compartida entre el rey y las Cortes, y señalaban la composición futura de las Cortes, que la presentaban dispuesta en dos cámaras que albergarían respectivamente los estamentos privilegiados de la nobleza y el clero la una, y el elemento popular la segunda.

Hablaban de soberanía nacional, pero entendiéndola no como una cuestión previa e ideal, sino como la suma anárquica de individuos, con lo que abrían las puertas a que esos individuos y las comunidades naturales por ellos conformadas pudiesen finalmente desvincularse de la unidad nacional, desintegrando con ello la misma soberanía de España. Esa actuación acabaría teniendo como consecuencia inmediata, la justificación del separatismo que comenzaba a desarrollarse en América, y que aplicó las teorías desarrolladas en las Cortes de Cádiz.

“Provincias del Río de la Plata” se tituló el primer ente separatista en el cono sur, y formaciones similares se dieron seguidamente por los virreinatos. 

Los liberales definían  la nación de manera indudablemente rousoniana diciendo que la misma “es una asociación de hombres libres que han convenido voluntariamente en componer un cuerpo moral, el cual ha de regirse por leyes que sean el resultado de la voluntad de los individuos que lo forman, y cuyo único objeto es el bien y la utilidad de toda la sociedad.” 

Entendían que la voluntad general es fruto de la suma de las voluntades individuales; se enfrentaban  con manifiesta intransigencia y se oponían violentamente a los planteamientos de respeto por las peculiaridades de sus diferentes reinos, que eran bandera de los realistas, quienes concebían la unidad nacional y la vertebración territorial del Estado de una manera muy distinta a la planteada por los liberales. 

Frente a la uniformidad defendida por los liberales, que anulaba las peculiaridades propias de cada reino, los realistas planteaban preservar la unidad política de la Monarquía sin que ello lesionase las particularidades locales, pero esta visión era atacada por los liberales por considerarla servil y contraria a los principios ilustrados, que planteaban principios nacionalistas excluyentes e individualistas. 

Pero al fin esas posturas eran defendidas “con moderación”, respetando siempre los principios ilustrados de los que todos bebían, con lo que acabarían conformando el constitucionalismo moderado, con la influencia incorporada de los afrancesados, partidarios del centralismo que siempre caracterizó el espíritu borbónico y napoleónico.

En el conglomerado ilustrado no faltaba quienes, influenciados por el pensamiento de Rousseau,  exigían que los representantes de un territorio necesariamente fuesen  nacidos en ese territorio, no admitiendo que, como señala el artículo 91 de la constitución pudiesen ejercer esa representación quienes residiesen en esa demarcación  más de siete años.


Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia de siete años, bien sea del estado seglar o del eclesiástico. (Artículo 91)

Pero se estaba redactando una constitución en la que no se buscaba la representación de las personas y de las comunidades, sino que se estaba constituyendo una asamblea nacional a imitación de la francesa, en la que los diputados representaban a la totalidad de la nación. Se abandonaba la forma tradicional española en la que quedaban representados los distintos estamentos y los distintos reinos de la monarquía.

En ese sentido, el artículo 27 dice lo que sigue: 


Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la nación española, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.


Al fin, nacía la “Nación” como un ente etéreo, cambiante y soberano y desaparecían las instituciones tradicionales. 

No era la aparición de un nuevo concepto de nación; tampoco se trataba de una transición, de una metamorfosis de la tradicional representación; era la invasión de un concepto contrario al espíritu tradicional; la expresión de un concepto que había sido superado dos milenios atrás; la invasión de una sociedad atomizada, enfrentada a sí misma, individualista, que pretendía buscar vertebración en instituciones ajenas a la sociedad, que además eran excluyentes para quienes se mostraban reticentes.

El 1 de enero de 1810, y por parte de la Junta Central, fue emitida instrucción a las provincias y a las ciudades con derecho de voto para la elección de diputados, y en orden a cumplimentar los objetivos políticos, una vez instalada la Junta Central en la Isla de León, comienza su actividad el día 27 y el día 31 se transformaba en Regencia al objeto de fungir como gobierno provisional, dando instrucciones inmediatas para la elección de diputados en América. Se aplicaba el principio de división de poderes, en virtud del cual las Cortes se reservaban el poder legislativo y el poder ejecutivo quedaba ejercido por u una Regencia.

En ejercicio de sus atribuciones, el 14 de febrero de 1810 la Regencia hizo públicas las Instrucciones para elección de representantes de América y de Asia en la convocatoria de Cortes Generales, y para cubrir el espacio existente entre la convocatoria y la llegada de los representantes electos, sus funciones serían desarrolladas por 28 diputados suplentes que ya estaban disponibles en esta ciudad. (Actas: 18).

Se convocaron Diputados de los virreinatos de Nueva España, Perú, Santa Fe y Buenos Aires, y las capitanías generales de Puerto Rico, Cuba, Santo Domingo, Guatemala, Provincias Internas, Venezuela, Chile y Filipinas. Un diputado por cada capital cabeza de partido, sin atender al número de habitantes.

El decreto de convocatoria de Cortes fue imprimido en Londres y enviado de allí por Blanco Withe. 


Lo cierto es que el decreto original expedido en la Isla de León en 29 de enero de 1810 no se vio ni se supo que existía hasta que en 31 de octubre del mismo año lo encontraron en Cádiz. (Lardizábal)


El 18 de junio, el Consejo Supremo de Regencia de España e Indias, fijó la reunión de las Cortes para el 18 agosto, momento en que es emitido un edicto por el que se ordena la formación de listas de los naturales de otras provincias refugiados en Cádiz, única ciudad española no ocupada por los franceses, y que se encontraba bajo el paraguas militar y político de Inglaterra, a cuyo amparo, siempre atento a la evolución del Consejo Supremo de Regencia de España e Indias, se reunieron las Cortes el 24 de septiembre de 1810, previa visita a la iglesia parroquial “para implorar la asistencia divina por medio de la misa del Espíritu Santo, que celebró de pontifical el Cardenal de Escala, Arzobispo de Toledo.”

Posteriormente, el secretario de estado y del despacho de Gracia y Justicia, Nicolás María de Sierra pronunció en alta voz la fórmula siguiente del juramento:

Juráis la santa religión católica, apostólica romana, sin admitir otra alguna en estos reinos?.- ¿Juráis conservar en su integridad la nación española, y no omitir medio alguno para libertarla de sus injustos opresores?.- Juráis conservar a nuestro amado soberano Sr. D. Fernando VII todos sus dominios, y en su defecto a sus legítimos sucesores, y hacer cuantos esfuerzos sean posibles para sacarlo del cautiverio y colocarlo en el trono?.- Juráis desempeñar fiel y legalmente el encargo que la nación ha puesto a vuestro cuidado, guardando las leyes de España, sin perjuicio de alterar, moderar y vaciar aquellas que exigiese el bien de la nación?


Tras jurar todos, el presidente concluyó: “Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande”, tras lo cual cantaron todos el himno “Veni Creator Spíritus” y el “Te Deum”.

Concluidos los actos religiosos, dio comienzo la reunión de Cortes en la Casa de Comedias de la Isla de León (actual San Fernando). A partir del 24 de febrero de 1811 y hasta el 25 de septiembre de 1813 se reunirían en el Oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz.

Daba comienzo así la actividad de las conocidas como “Cortes de Cádiz”, que se dividiría en tres legislaturas: Cortes Generales y extraordinarias, 1810-1813, y legislaturas ordinarias de 1813-1814 y 1814.

Al igual que había ocurrido con la Asamblea francesa de 1789, las Cortes actuaron también como un órgano de gobierno e incluso como un tribunal de justicia.

A la inauguración, a la que estaban convocados 240 diputados, asistieron 102, de los cuales 46 eran suplentes que no tenían el acta otorgada por los representados. Un tercio de los mismos eran representantes de la Iglesia; aproximadamente otro tercio estaba compuesto por personalidades de la judicatura, catedráticos, miembros de la nobleza, militares, cuatro escritores, dos médicos y cinco marinos.

Pero las cifras son difíciles de cuadrar, y hasta el número de asistentes es puesto en discusión por el ministro de Gracia y Justicia, que da un total de 104 diputados; todo lo cual se complica con los registros de votación para presidente y secretario de la mesa, donde sólo hay consignados 95 votos. 

Hay que señalar que la representación de los suplentes se basaba en un presunto consentimiento dado por  las provincias que representaban; así,  queda citado en el diario de sesiones:


No habían podido acudir aún los respectivos representantes para este día que el Consejo Supremo de Regencia designó para la abertura e instalación de las Cortes generales y extraordinarias de la nación.


Tal irregularidad tiene sin embargo base jurídica en las propias instrucciones redactadas el 1 de enero de 1810, que establecían un sistema de elección indirecta y la posibilidad de que los diputados que no tuviesen posibilidad de asistir fuesen sustituidos por suplentes, lo que dio lugar a auténticos abusos que beneficiaron la concurrencia de liberales y perjudicaron muy especialmente a la representación de la España americana, y en concreto marginando al representante legalmente constituido por México, Miguel de Lardizábal.

Medida discriminatoria que venía a unirse a la ya presente en las instrucciones, donde quedaba reflejado que mientras en la Península se elegía un diputado por cada 50 000 habitantes, en la España transoceánica, los cabildos seleccionaban uno por cada 100 000.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que en esos momentos España estaba ocupada por un ejército extranjero, lo cual añadió dificultades a unas elecciones que ya de por sí parecen poco fiables.

Además la Junta Central había diseñado un complejo sistema electoral que atribuía la elección de los diputados a las Juntas Provinciales, a las ciudades con voto en Cortes y a los Reinos, y a todo ello se añadía la figura del diputado suplente, que debía elegirse en representación de las provincias de ultramar o de las provincias peninsulares ocupadas por los franceses. Este extremo resultó por sí mismo muy controvertido y dio lugar a situaciones que pudieran ser tenidas como fraudulentas.

Cada Junta peninsular pudo nombrar a un diputado, y cada 50.000 habitantes daba titularidad a otro diputado, pero sin embargo, los territorios ultramarinos: Nueva España, Perú, Nueva Granada y Río de la Plata, Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Venezuela y las Filipinas podían elegir un diputado, sin adición alguna, con lo que América y Filipinas quedaban manifiestamente infra representada, lo cual acarrearía amargas controversias.

Por otra parte, si bien es cierto que estaba prevista la existencia de suplentes, estaba marcado que la misma tuviese carácter extraordinario, algo que no aconteció precisamente en Cádiz, donde las dos terceras partes de los representantes tenían la condición de suplente, que por otra parte ejercieron su derecho al voto, cuando esa cuestión no estaba recogida en las instrucciones del 1 de enero.

Hubo protestas populares al respecto que fueron inequívocamente acalladas por la prensa liberal que, como fue el caso de “El Conciso”, “El Redactor General” o “El diario mercantil de Cádiz”, no dudaban en insultar a quienes destacaban semejante irregularidad, y hubo referencias varias en varias sesiones al respecto, pero el rodillo parlamentario impuesto por los liberales, al amparo de Inglaterra, impidió cualquier discusión que pusiese en cuestión el sistema.

La posición de los “observadores” británicos, como no podía ser de otro modo, fue externamente ambigua, pero interesados en que el proceso de las Cortes siguiese el curso que venía marcado de Londres, representaron de hecho un apoyo sin fisuras a los diputados liberales, manteniendo una fluida información a Londres en la que quedaba reflejada la falta de representatividad de las Cortes, y el riesgo de futuros rechazos populares. 

Pero la acción llevada a efecto sobre el terreno, capitaneada por lord Holland resultó manifiestamente favorable a la actuación de los suplentes; posición que fue fervientemente apoyada mediante campañas de prensa llevadas a cabo por el agente británico  José María Blanco Crespo, alias Blanco White.

Lord Holland saludó con entusiasmo la apertura de sesiones en carta del 20 de octubre de 1810 remitida a Blanco White, a quién indicaba que la cuestión primordial para España era la instalación de un sistema bicameral. 

También señalaba la necesidad de que la cámara hiciese causa común con la revolución, al objeto de que no se convirtiese en un arma al servicio de la Corona.

Siempre atento a la evolución de las deliberaciones de las Cortes, Lord Holland censuraba resoluciones que estimaba inoportunas, y daba consejos en una acción de tutela permanente. 

Era tal el seguimiento llevado a cabo por los protectores de las Cortes, que Blanco afirmaba con entusiasmo que «el taller de la libertad está abierto en Inglaterra», y estimaba que su deber era comunicar los principios en que estaba fundada esta libertad.

Con esas premisas, los diputados juraron defender la integridad de la nación española, y prolongaron su actividad hasta la primavera de 1814. En esta isla estaban a salvo de los ataques de las tropas francesas. Cádiz era una ciudad-refugio, protegida por la marina británica.

Era la primera reunión de las Cortes, y en ella prácticamente sólo tuvieron representación Cataluña y Galicia, ya que los representantes de las otras jurisdicciones peninsulares llegaron a finales de año. La representación de los reinos americanos y de Filipinas fue incluso menor, y en no pocas ocasiones directamente inexistente, lo que dio a las Cortes de Cádiz un tinte no excesivamente distinto al que tuvieron las Cortes de Bayona, con la salvedad de que si en éstas todo giraba en torno a Napoleón, en las Cádiz era Inglaterra quién marcaba los tiempos.

Las excusas para entender la situación son tan variables como las presentadas en el caso de la convocatoria de Bayona; los impedimentos puestos en esta ocasión por las tropas francesas para  la elección de diputados fueron en ocasiones insalvables, y los inconvenientes de comunicación con las provincias ultramarinas posibilitaron que los diputados que debían representarlas, a excepción del representante de Puerto Rico, que estaba presente, fuesen elegidas entre las residentes en Cádiz, si bien existió otra, como es el caso de Miguel de Lardizábal, diputado de México cuya condición fue ignorada y fue rechazado su concurso a pesar, o quizás con motivo, de haber formado parte del Consejo de Regencia.

Y por lo que respecta a la igualdad de oportunidades resulta necesario señalar que la mayoría egemónica liberal buscaba la instauración del liberalismo, mientras que los defensores del sistema tradicional español estaban en manifiesta minoría, y con un añadido significativo: Su referencia a la hora de efe4ctuar sus propuestas era, como en el caso de los liberales, Inglaterra.  

Agustín Argüelles, Toreno, o Muñoz Torrero, todos liberales, abogaban por un cambio radical en los principios políticos, mientras los realistas se ceñían a las Leyes antiguas a las que entendían como inmodificables. 

La apertura se realizó con una serie de irregularidades que nunca fueron tratadas, entre otras, que la presidencia le correspondía a la Regencia, que sin embargo fue despachada y hubo de jurar reconocimiento de la soberanía de las Cortes.

Las cortes nunca hablaron de las falencias en la convocatoria; La Regencia decretó el 20 de septiembre que el 24 se abrirían las cortes, pero en la noche del 23 cuatro diputados se presentaron en la Regencia para enterarse del contenido del juramento del día siguiente. El juramento no fue  prestado por la mitad de los diputados que dijeron no haberlo oído bien. Leído nuevamente, lo prestaron. (Lardizábal)

La primera medida que adoptaron las Cortes, a sugerencia de Inglaterra, consistió en anular la renuncia que Fernando VII hizo a la Corona, y reconocerlo como «único y legítimo rey», al tiempo que era disuelta la Regencia y sus miembros eran desterrados de Cádiz. Ese fue el cuerpo del primer decreto de Cortes, aprobado el mismo día 24, y acto seguido señalaron la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) y era declarada nula la renuncia hecha en Bayona por Fernando VII, al que le reconocían la titularidad de la Corona, merced a las presiones ejercidas por Lord Holland, en aras de mejorar su posicionamiento en el control de la política española. Con esa medida daba legitimidad a las Cortes al tiempo que amarraba más España a los intereses británicos en su lucha contra el poder napoleónico.

Este apoyo británico queda reflejado en los informes que el ministro plenipotenciario británico, Charles Stuart, emitía a Londres, en los que queda manifiesto que sui labor principal consistía vigilar la evolución política de las Cortes y asegurarse de que España seguiría luchando contra Napoleón.

En los informes cursados entre 1810 y 1812 se refiere a Fernando VII como rey legítimo, y señala que las Cortes, que actúan en su nombre, lo hacen respetando los intereses británicos, por lo que aconseja que el gobierno británico respalde la autoridad de las Cortes y fomente el apoyo a Fernando VII, ya que de otro modo se podría llegar al caos y a poner en peligro la presencia militar británica en España. Y con esa actuación, tenía el favor tanto de los liberales como de los conservadores; unos y otros apoyaban la acción de intromisión llevada a cabo por Inglaterra en las decisiones estratégicas de las Cortes.

En estas sesiones no tardaron en  manifestarse las tendencias liberales que dominaron la asamblea, que con Muñoz Torrero a la cabeza, consiguieron imponer la instrucción británica consistente en proclamar rey de España a Fernando VII, pero sometiendo su poder al control de las Cortes, que se reservaban el ejercicio del poder legislativo, liquidando con la acción los fundamentos políticos, económicos y jurídicos de la monarquía hispánica; en definitiva, la culminación de la obra llevada a cabo a lo largo del siglo XVIII, ya que aunque subsistieron los Consejos, lo hicieron con carácter meramente testimonial. Ahora serían directamente eliminados.

La actividad era frenética y las noticias se acumulaban y desbordaban la capacidad de recepción; la prensa se mostraba sumamente activa, y en esas circunstancias, el 29 de septiembre de 1810 se reclamó el cese del poder ejecutivo alegando que la Regencia no había cubierto las expectativas y había perdido la confianza del pueblo, pero el diputado por Barcelona Antonio Capmany Monpalau paró la propuesta al descubrir que no había nadie que pudiese cumplir las funciones de los regentes.

Por su parte, y para ilustrar a los diputados, para señalar el camino que debían seguir en la redacción de las leyes, Blanco White publicó el reglamento de la Cámara de los Comunes, así como un extracto de los textos de Bentham en los que justamente se inspira el reglamento británico, con un preámbulo en el que señalaba:

Me hallo en medio de la nación más célebre en conocimientos de política; tengo la fortuna de oír a los hombres más sabios y de más experiencia en esta ciencia difícil, que no se puede aprender bien sino en la práctica, y no me ocupo en otra cosa que en consultar con ellos y transmitir sus luces a mis compatriotas. (Blanco White)

Blanco era el altavoz de Lord Holland; el elemento necesario para la transmisión de las órdenes emanadas en Londres para el buen orden de las Cortes de Cádiz, por lo que enunciaba cinco reglas prácticas que debían observar los tribunales:

1° Que los trámites de la justicia sean públicos, 2° Que se confronten los testigos, en público, 3° Que nadie sea juzgado segunda vez por el mismo delito, 4º  Que se ponga en libertad el acusado al momento que sea absuelto. Desde el tribunal a la calle, 5º Que ninguna especie de tribunal pueda apartarse de estas leyes.


La situación, crítica por demás ante la presión del ejército francés, era también crítica por la actuación del sistema que estaba siendo impuesto bajo el paraguas de Inglaterra; la Regencia fallaba, y las Cortes no resolvían nada mientras los diputados sacaban beneficio directo de su posición.

A esta situación planteó poner fin el diputado Capmany, proponiendo que los diputados no recibiesen prebendas, cuestión que pasó a ser debatida, y habiendo llegado al acuerdo de que esa acción era reprobable, no se aprobó que fuesen sancionados los infractores.

En el fragor de los asuntos, se propuso la expulsión del Duque de Orleans, acusado de intrigante y se prohibía la entrada de las mujeres a las Cortes. Era el duque Luis Felipe de Orleans  militar, miembro de la casa de Borbón y firme partidario de la Revolución Francesa.

Firmemente, la Regencia lo había llamado con fecha 4 de marzo de 1810, para tomar el mando de un ejército cuando se encontraba refugiado en la corte de Fernando I de Dos Sicilias, donde casó con la princesa Maria Amalia de Borbón, nieta de Carlos III.

El duque llegó a Cádiz el 20 de junio, pero al parecer la negativa del gobierno británico para que encabezase ningún ejército en España hizo que las cortes de Cádiz, creadas al amparo de la Gran Bretaña, rechazasen su presencia. 

El 30 de septiembre de 1810 se celebró sesión secreta en las Cortes para tratar un supuesto complot contra las mismas Cortes en el que estaba implicado como primer responsable Luis Felipe de Orleans, pero los comisionados Andrés Morales de los Ríos, con quién le unía amistad, Valcárcel y Benito Ramón Hermida, no dieron ningún detalle sobre la misma, utilizando  un lenguaje errático, y en medio de esa situación de esperpento, hizo aparición, montado a caballo y con uniforme de capitán general, el duque de Orleans, que fue conminado a abandonar España.

Mientras tanto, se detectó tal nivel de descontrol en el ejército que llegó a ser atendido por las Cortes. Cádiz estaba superpoblado de generales y oficiales sin destino, y los miembros del Consejo de Regencia renunciaban a sus cargos por cuarta vez.

La conspiración no fue sino una actuación de las propias Cortes, que dirigidas por la Gran Bretaña, necesitaban de alta inestabilidad social que, unida a la amenaza evidente del ejército francés, posibilitaba el control total, militar, civil, social y político por parte de la Gran Bretaña. La justificación de la alarma fue facilitada por la negativa de Benito Pedro Quevedo y Quintano, obispo de Orense y presidente del Consejo de Regencia, que el 24 de septiembre de 1810 señalaba que nadie, ni el rey, tenía facultad para nombrar diputados en Cortes, siendo prerrogativa de las provincias y de los pueblos, motivo por el que se había negado a prestar juramento a las Cortes, porque encontró:

Extraño y disonante que los mismos que por la mañana habían jurado en sus manos y reconocido la soberanía de Fernando VII, a la noche exigiesen un juramento reconociéndola en ellos. (Lardizábal)

Al obispo Quevedo le fue prohibido hablar y escribir, y a pesar de la libertad de imprenta se le impidió defenderse, mientras toda la prensa lo vilipendiaba. 

Pronto mostraron las nuevas Cortes que no se habían perdido las tradiciones regalistas. El obispo de Orense, D. Pedro de Quevedo y Quintano, uno de los individuos de la Regencia, se negó a prestar juramento a la soberanía de las Cortes, e hizo dejación de su puesto y del cargo de diputado de Extremadura, expresando los motivos de la renuncia en un papel claro y enérgico que dirigió a las Cortes en 3 de octubre, donde llegaba a graduar de nulo y atentatorio a la soberanía real todo lo actuado. Las Cortes, en vez de admitir lisa y llanamente la renuncia, sin entrometerse en la conciencia del prelado, se empeñaron en hacerle jurar.../... Las Cortes insistieron en pedir el juramento liso y llano, y, arrojándose a mayor tropelía, cual si aún durasen los días de Aranda y del obispo de Cuenca, le prohibieron defender por escrito ni de palabra su parecer en aquel asunto ni salir de Cádiz para su diócesis hasta nueva orden. Aún fue mayor extravagancia nombrar una junta mixta de eclesiásticos y seculares que calificase teológica y jurídicamente las proposiciones del obispo, dándose así atribuciones de concilio (Menéndez. Eterodoxos)


El revuelo de la supuesta conspiración alteró de manera evidente a las propias Cortes, pero la existencia de la misma resultaba positiva para los intereses británicos, basados en el establecimiento de instrumentos políticos y administrativos de su influencia, ilustrada.

Fue acusada la Regencia de diferir el funcionamiento de las Cortes por exigir el mantenimiento de la legalidad, mientras crecía con los días la necesidad de convocar cortes. Apremiada por la necesidad, la Regencia había acabado aceptando el nombramiento de representantes suplentes que no tuviesen relación con las provincias representadas, lo cual representaba una situación de ilegalidad palmaria y una anulación de autoridad en las Cortes. 

Pero las Cortes, carentes de autoridad, como dejaba señalada la extinta Regencia, aprobaban la ley por la que se borraba la distinción de los reinos de indias como reinos diferenciados de España, cuya interpretación significo la creación de un conflicto.


Al respecto, Felipe Ferreiro, nos señala en “La disgregación del reino de Indias”:


Cuando las “Cortes Generales y Extraordinarias”, congregadas en su reunión inaugural de la noche del 24 de setiembre de 1810, dieron por aprobada la especie de ley fundamental que habían proyectado los diputados Muñoz, Torrero y Luxan, puede decirse que, por estar en dicha ley dispuesto que residía en ellas (las Cortes) la soberanía nacional y dispuesto, asimismo, la extinción del sistema de reinos y provincias diferenciados de España e Indias para dar cabida en su lugar a una sola “nación española”, planteose a los americanos, tanto a los que venían actuando en la Península como a aquellos que se habían dividido entre si en juntistas y regentistas en las distintas regiones del  continente, una situación dilemática bien difícil. (Ferreiro)


En medio de esa situación, el 15 octubre, las Cortes decretaban la igualdad entre peninsulares e iberoamericanos, lo cual deja clara muestra de que los señores diputados desconocían las Leyes de Indias, donde reiteradamente queda señalado que los naturales de las Indias eran vasallos del rey al mismo nivel que los peninsulares.

La simple consulta de la Recopìlación de las Leyes de Indias, con sus  6385 leyes hubiese sido una buena fuente para que los diputados se hubiesen hecho una composición de lugar, pero incluso podían haber limitado el esfuerzo recurriendo sólo al  Libro VI (Título I, Leyes II, X, XV), y (Título V, Ley I), sin necesidad de mayor introducción jurídica, que perfectamente debía haber sido llevada a cabo, y donde podían haber encontrado expresiones como las siguientes:


Mandamos que los indios sean libres y no puedan ser hechos esclavos.

Los indios no pagarán más tributos que los que justamente les corresponden como vasallos.

Mandamos que no se les haga agravio ni molestia, y que sean amparados y defendidos.


Mientras tanto, la vida parlamentaria podía calificarse de frenética; nunca de plácida, con constantes fricciones con el Consejo de Regencia, que finalmente sería disuelto el 28 octubre de 1810, dando paso a una Segunda Regencia constituida  por un Regente natural de la Nueva Granada, Pedro Agar. Entre los Regentes destituidos se encontraban dos de los más formidables enemigos de las Cortes y de la Constitución que éstas elaboraron: Miguel de Lardizábal y Pedro Quevedo, Obispo de Orense.

Los permanentes enfrentamientos, no obstante, estaban dirigidos por las fórmulas que procedentes de Londres venían jaleadas primeramente por los artículos que en el periódico “el español”, difundía el agente británico Blanco White, que por supuesto estaban avaladas por Lord Holland y la creciente población británica que se había desplazado a Cádiz con diversas funciones, siempre relacionadas con los intereses británicos.

En ese ambiente, bajo la tutela británica, y tras haber provocado un enardecido debate en Cortes, donde quedaron manifiestamente los intereses británicos, los realistas, que se mostraban partidarios del modelo inglés de equilibrio constitucional generado por la Revolución Gloriosa de septiembre de 1688, se oponían a las tesis de los liberales, influidos por el modelo revolucionario francés de 1791, favorables a la idea de soberanía nacional y de la sujeción del Rey al Parlamento.

Finalmente, la redacción del artículo tercero del proyecto de Constitución se plasmó como sigue: 

La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

El día 10 de noviembre era decretada la libertad de imprenta, lo que comportaría una interpretación desmedida por parte de los editores, y entre otras actuaciones que influyeron directamente en la sociedad, el 23 diciembre, fue creada una comisión encargada de redactar una constitución.

El 5 de febrero de 1811 la isla de León se veía asediada por las tropas napoleónicas comandadas por el mariscal Víctor Perrín, ante cuyo hecho fueron evacuadas las Cortes, que el día 18 fueron trasladadas a Cádiz, ciudad que estaba bajo el poder británico efectivo, y bajo ese mismo poder se desarrollarían las Cortes “españolas”, en medio de un permanente agasajo, por parte de las autoridades y por parte de la prensa, a los representantes oficiales y oficiosos de Inglaterra, bajo cuyo auspicio fueron inauguradas el 24 de febrero, en el Oratorio de San Felipe, las sesiones de las Cortes de Cádiz, donde permanecerían hasta el 24 de septiembre de 1813, cuando fueron trasladadas a Madrid.

Constituida la comisión para redactar el proyecto de Constitución, fue nombrado presidente de la misma Diego Muñoz Torrero, y Antonio Ranz Romanillos, experto en constitucionalismo francés, se incorporó a los debates constitucionales, que se iniciaron el día 20 de marzo de 1811.

Podemos hacernos una idea de la actuación que venían desarrollando las cortes, manifiestamente lkiberales, con la declaración que hizo el presidente del proyecto constitucional Diego Muñoz Toreno:

Estamos hablando como si la nación española no fuese una, sino que tuviera reynos y estados diferentes. Es menester que nos hagamos cargo que todas estas divisiones de provincias deben desaparecer, y que en la Constitución actual deben refundirse todas las leyes fundamentales de las demás provincias de la monarquía. La Comisión se ha propuesto igualadas a todas; pero para esto, lejos de rebasar los fueros, por exemplo, de los navarros y aragoneses, ha elevado a ellos a los andaluces, castellanos, etc., igualándoles de esta manera a todos juntos para formar una sola familia con las mismas leyes y gobierno. Si aquí viniera un extranjero que no nos conociera diría que aquí había seis o siete naciones... Yo quiero que nos acordemos que formamos una sola nación, y no un agregado de varias naciones.


Coincidía en el tiempo con estos acontecimientos la debacle del ejército francés en Portugal, de donde hubo de retirarse el mariscal francés André  Masséna, hasta entonces exitoso en sus campañas, y cuya acción significó el principio del fin de la presencia del ejército francés en Portugal.

Esta acción, que sirvió para aumentar el prestigio de Arthur Wellesley, fue cantado por Blanco White, que lo señaló como “el primer anuncio de que España podía recobrar pronto su independencia”

Pocos días después anunciaba el agente británico que España sufriría una derrota completa si no entregaba sus ejércitos en manos de jefes ingleses, señalando como impericia de los oficiales españoles, las derrotas sufridas a manos de los ejércitos franceses. 

No era sólo Blanco White quién ejercía de vanguardia de la ofensiva británica en España; la prensa toda de Cádiz se volcaba en una alabanza lacayuna a Inglaterra, y las gentes paraban los coches de los representantes británicos para humillarse ante ellos.

El diputado Andrés Morales de los Ríos, en sesión de Cortes de 4 de julio de 1811, exponía en Cortes:


El poder, la riqueza y la libertad de la Gran Bretaña estriba en su Constitución, y a ella debe que su felicidad no sea momentánea ni penda de un Rey o de un Ministro. ¡Dichosas las Cortes y dichosa la Nación si se da con firmeza y tino el primer paso para conseguir otro tanto!


No era, como es de suponer por lo referido hasta el momento, el exabrupto de un lacayo. Era lo normal en Cortes y en la calle, donde se veía a Inglaterra como modelo de estabilidad.

Acababa el año siendo abolida la ley sálica, y empezaba el año 1812 aprobándose los principios liberales que si ya se estaban aplicando en todos los ámbitos, se centraban en esta ocasión en la organización del gobierno, en la organización territorial, abriendo el camino para la constitución de las Diputaciones Provinciales, y nuevamente en el alero la cuestión de la Regencia, que siendo contraria a la creciente deriva liberal fue suprimida al tiempo que el 21 de enero de 1812 era creada la Tercera Regencia, cuya vigencia se alargó hasta el 8 de marzo siguiente, cuando fue suprimida por mostrarse contraria a los principios liberales, y el 23 enero finalizó el debate constitucional, y el 19 de marzo fue promulgada la Constitución, que tendría vigencia hasta el 24 de marzo de 1814.

El texto final de la constitución constaba de 384 artículos divididos en diez títulos, y se eligió el 19 de marzo como fecha para su promulgación por conmemorarse el aniversario de la subida al trono de Fernando VII, y su promulgación en América comportó la abolición de los virreinatos. 

El 23 de mayo de 1812 las Cortes Generales y Extraordinarias, mediante un Decreto, hacían pública la convocatoria para las correspondientes Cortes Ordinarias, cuya reunión se anunciaba para el 1 de octubre de 1813.

Desde el 24 de septiembre de 1810 cuando tuvo lugar la primera reunión de Cortes hasta el 23 de enero de 1812 cuando tuvo lugar la última, fue debatida una multiplicidad de cuestiones esenciales para España, entre las que destacamos como más relevantes: La monarquía constitucional, la supresión de la Santa Inquisición y la conversión de España en un estado laico, la división político-administrativa en provincias y municipios, la libertad de imprenta, y el pago de la deuda nacional, que  sería reconocida por Fernando VII y que reportó a Inglaterra el dominio efectivo de los medios de producción de España, muy en concreto del subsuelo.

El desarrollo de lo acordado conoció plazos distintos de aplicación; así, aspectos como la libertad de prensa se adelantaron a los debates parlamentarios; el pago de la deuda nacional contraída por las mismas Cortes, y siempre con Inglaterra, se pagaron son dependencia que sigue vigente en el siglo XXI,  no fue sino el 20 de febrero de 1813 cuando  el Tribunal de la Inquisición fue declarado «incompatible con la constitución política de la monarquía» que fuera aprobada en 1812, pero los debates habidos en el parlamento, intensos y llenos de erudición, si bien acabaron declarando lo expresado, ni con mucho llegaron a aceptar nada de lo afirmado por la leyenda negra. Es a posteriori cuando la anti-historia bruñida por la Ilustración imbuirá en las mentes de los españoles las patrañas que hoy todos conocemos.

Otro capítulo digno de mención es la evidente muestra de racismo que afloró en las Cortes; así, las castas, que en principio no tenían ningún matiz racista (de hecho las castas tuvieron derecho a voto para estas Cortes), pasaron a ser excluidas por las liberales Cortes de Cádiz, lo que equivalía a privar de sus derechos, ejercidos desde siempre en la Corona Hispánica, a un tercio de la población americana, que se veía excluida de los derechos del ciudadano proclamados por la propia constitución, al dejarlos fuera del censo electoral, que quedaba reservado para la oligarquía criolla. 

La medida queda recogida en el artículo 22 de la Constitución, que dice:  


Artículo 22.- A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del África, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.


Se trata de un lenguaje manifiestamente ilustrado que en principio, en una lectura rápida puede pasar por aceptable. Se hace necesaria una lectura detenida:

“les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento”


En principio, así, la tienen cerrada, no son ciudadanos. ¿Qué son? No lo dice.

Excluidas las castas, el censo queda sumamente alterado, limitando la representatividad a las provincias de ultramar y dando preeminencia, con un carácter eminentemente racista, a los criollos, para quienes quedan reservados los derechos civiles. Una novedad sin parangón en el derecho hispánico. Una novedad que lo acerca al derecho británico.

A todo ello hay que añadir que las mujeres estaban excluidas del derecho a voto, mientras los hombres debían reunir ciertas condiciones, ya que el voto sólo era permitido a quienes tenían ciertas propiedades o ingresos, lo que excluía a la mayor parte de la población, siendo que la cuestión se había agravado durante el curso del siglo XVIII, cuando, además de haber aumentado el analfabetismo del 50 al 80% de la población, parejo había aumentado el nivel de pobreza, todo enmarcado en la actuación del Antiguo Régimen, ilustrado, que en ese periodo había dado al traste con la educación y con el nivel económico desarrollados durante el régimen polisinodial que había precedido en pleno vigor hasta el año 1700, cuando comenzó a ser vaciado de contenido y mantenida exclusivamente su estructura orgánica.

Por otra parte, siendo que la nación estaba compuesta exclusivamente por individuos iguales, ¿qué condición tenían las castas? 

No se limitaron las Cortes a elaborar la Constitución de 1812. Ciertamente excedieron ampliamente esa función en parte por la situación excepcional que padecía España, invadida como estaba por un ejército extranjero, situación que se agravó por la situación de asedio a que se sometió primero la Junta y luego las mismas Cortes, situación que sólo favoreció los intereses de Inglaterra, que bajo ningún concepto podía permitir la única salida airosa que tenía España, y que no era otra que trasladar el gobierno a América, donde existía una estructura que hubiese permitido el natural y libre ejercicio de enfrentamiento a la invasión de la Península.

En esa situación de dependencia, la directriz británica se benefició directamente de la   aprobación de una ingente cantidad de leyes, decretos y órdenes que fueron sancionadas por las propias Cortes, a las que fueron abocadas por esos mismos intereses, y a espaldas de los territorios interesados, tanto los peninsulares, que se encontraban sometidos al poder francés, como los de ultramar, que se vieron marginados por las cortes, que les conferían unos derechos que, al no poder ser ejercidos, eran suplantados por quienes conformaban las Cortes.

En relación a la organización política de la España ultramarina, la posición centralizadora de unas cortes sometidas al espíritu liberal impidieron que fuesen atendidas las demandas de descentralización, incluidas las relativas a la instrucción superior, siendo que la mayoría parlamentaria permitía la titulación, pero debiendo verificarse en la Península, extremo que recibió el rechazo de los americanos que señalaban las evidentes repercusiones que tal medida comportaba en merma de las posibilidades económicas de los educandos americanos. 

Once días antes de la proclamación de la Constitución fue destituida por las Cortes la tercera Regencia y creada la cuarta, que tendría una vida de 15 meses; en cuyo periodo tuvo la responsabilidad de aplicar la Constitución de 1812 con el sometimiento del poder ejecutivo a las Cortes. Fue cesada el 21 de junio de 1813.

En cumplimiento de lo que había sido acordado en el pleno de las Cortes, el 17 abril fueron suprimidos los Consejos que subsistían del sistema polisinodial, excepto el Consejo de Estado, fueron creadas las Diputaciones provinciales así como el Supremo Tribunal de Justicia, y el 23 de mayo eran convocadas elecciones a Cortes para 1813. 

La obra legislativa de las Cortes de Cádiz significó la total supresión de los principios humanistas que habían sobrevivido al ilustrado siglo XIX. A su amparo, y a lo largo del siglo XIX, al compás de  las desamortizaciones y la conversión de los señoríos territoriales en propiedades particulares que implantaron la producción liberal-capitalista, se condenó a grandes sectores sociales al sometimiento del sistema capitalista y se dio lugar al nacimiento del proletariado y a la explotación de todos los recursos naturales, que pasaron en masa a formar parte del patrimonio de inversores extranjeros, muy especialmente británicos.

Las Cortes de Cádiz significaron la consolidación de la labor desarrollada por la Ilustración a lo largo del siglo XVIII, con la instauración del estado liberal en España al compás del desmoronamiento de su estructura política en los dos hemisferios.

El crecimiento de dos posturas encontradas dentro del propio sistema liberal, con ideas y con objetivos similares, comportaría la total división del pueblo español en bandos irreconciliables: liberales y absolutistas que se enfrentarán con las armas desde el primer momento de su constitución, y en torno a la figura que había abdicado el trono en Napoleón y le jaleaba las masacres que llevaba a cabo sobre el pueblo español: Fernando VII, cuyos descendientes seguirían su ejemplo, siendo que sui hija, Isabel II, entre otras logros particulares, contó con la creación de una empresa esclavista, a imagen y semejanza de lo que hacían sus mentores británicos.

Pero el pueblo español no entendió la bondad de quienes le regalaron la Constitución de Cádiz, y prefirieron echarse en brazos de Fernando VII, que acabó con la constitución el 10 de mayo de 1814, para luego acabar con quienes le habían ayudado a acabar con ella.

España quedaba condenada al sometimiento a los interese extranjeros… sine die. 

Las Cortes habían cumplido su función, y hoy son jaleadas por propios y extraños, que no tienen en cuenta que en las mismas tuvieron lugar los procedimientos más anómalos; los diputados no fueron elegidos por el pueblo, sino que fueron puestos por sus amigos.

Y desestimaron la presencia del brazo eclesiástico y del de la nobleza, con cuyo concurso no hubiese salido el texto constitucional que fue aprobado.


BIBLIOGRAFÍA:

Actas de formación de juntas y declaraciones de independencia (1809-1822) https://www.uis.edu.co/webUIS/es/bicentenario/documentos/BICENTENARIO_ACTAS_TOMO%20I.pdf 

Congreso de los Diputados En Internet https://www.congreso.es/es/cem/h1812-3 Visita 3-2-2026

Coronas, Santos M. De las leyes fundamentales a la constitución política de la monarquía española (1713-1812) En Internet https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-H-2011-10001100082 Visita 18-2-2025

Decreto sobre restablecimiento y convocatoria de Cortes expedido por la Junta Suprema gubernativa del Reino («Consulta al país») En Internet https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/decreto-sobre-restablecimiento-y-convocatoria-de-cortes-expedido-por-la-junta-suprema-gubernativa-del-reino-consulta-al-pais-22-de-mayo-de-1809--0/html/fff91f2c-82b1-11df-acc7-002185ce6064_1.html Visita 26-2-2025

Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. En Internet https://www.cervantesvirtual.com/portales/constitucion_1812/partes/224789/diario-de-sesiones-de-las-cortes-generales-y-extraordinarias--5 Visita 20-2-2025

Galván Rodríguez, Eduardo. PRENSA Y DEBATE SOBRE LA INQUISICIÓN EN LAS CORTES DE CÁDIZ. En Internet https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-I-2020-10012900146  Visita 20-2-2025

Hidalgo Ramírez, René Reinier. Los debates en el seno de las Cortes Constituyentes de Cádiz en 1812: el tema colonial para Cuba. En Internet https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8713827.pdf Visita 21-2-2025

La opción patriótica: las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812 En Internet https://www.cervantesvirtual.com/portales/constitucion_1812/contexto_historico7/  Visita 20-2-2025


Lardizábal y Uribe, Miguel de su Manifiesto que presenta a la Naciónel consejero de Estado. En Internet https://bvpb.mcu.es/es/catalogo_imagenes/grupo.do?path=142461 Visita 5-2-2026

Lloredo Alix, Luis M. El discurso preliminar de Argüelles a la Constitución de 1812 y los orígenes del historicismo jurídico en España. En Internet https://e-revistas.uc3m.es/index.php/REVHISTO/article/view/2370 Visita 13-2-2025

Pino Abad, Miguel. El Consejo de Regencia de España e Indias desde su creación hasta el comienzo de las sesiones de las Cortes de Cádiz. En Internet https://helvia.uco.es/bitstream/handle/10396/30413/08-El%20consejo%20de%20regencia.pdf?sequence=1&isAllowed=y Visita 16-4-2025

PONS, ANDRE.  BLANCO WHITE Y ESPAÑA En Internet https://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/handle/10651/77283/2002_IFESXVIII_KRK_Blanco-White-y-Espana.pdf?sequence=1&isAllowed=y Visita 10-4-2025


Proyecto de constitución política de la monarquía española presentado a las cortes generales y extraordinarias por su comisión de constitución. Texto preliminar. Texto definitivo. En Internet https://revista.cortesgenerales.es/rcg/article/view/128/1187 Visita 13-2-2025


Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín. NACIÓN, REPRESENTACIÓN Y ARTICLACIÓN territorial del estado en las Cortes de Cádiz. En Internet https://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/32/65/02varela.pdf  visita 18-2-2025


0 comentarios :

 
;