viernes, junio 15, 2018

El Tratado de Utrecht



Cesáreo Jarabo Jordán


El Tratado de Utrecht se llevó a efecto sin el concurso de España, y gracias a que Inglaterra se cuestionaba el precio económico que le reportaba el mantenimiento de la guerra, mientras Francia también se encontraba agotada económicamente y había retirado sus ejércitos de España.



Para rematar la cuestión se había producido la entrada del archiduque en Madrid y su posterior derrota por parte de Vendome, en Brihuega sobre Stanhope, lo que comportó la toma de nueve mil prisioneros ingleses.

Con estos preámbulos, y asegurándose Inglaterra el predominio comercial a costa de España, Francia e Inglaterra iniciaron conversaciones secretas a principios de 1711 para sellar la paz en España. Algo que, con el fallecimiento del emperador José I, ocurrido el 17 de abril, tomó decididamente cuerpo, ya que el heredero de José I era su hermano, el archiduque Carlos. Inglaterra no permitiría que la corona austriaca y la española recayesen en la misma persona.

Los acuerdos previos de la paz de Utrecht fueron firmados en Londres el 7 de Octubre de 1711, pero el secreto de las conversaciones se mantuvo hasta entonces, cuando Inglaterra comunicó a Holanda la existencia de los mismos, lo que ocasionó gran disgusto a los holandeses, que observaron cómo en enero de 1712 daban comienzo las conversaciones, en Utrecht, a las que se unirían en el verano de ese mismo año.

A la farsa de Utrecht, que abrió sus puertas el 29 de Enero de 1712, asistieron representantes de Holanda, Prusia, Rusia, Saboya, Venecia, Toscana, Parma, Módena, Suiza, Roma, Lorena, Hannover, Neuburg, Luneburg, Hesse-Cassel, Darmstadt, Polonia, Baviera, Munster…, siendo los representantes españoles Isidro Casado de Acevedo, marqués de Monteleón y Jean de Brouchoven, conde de Bergueick, que se presentaron en la conferencia sin haber sido invitados, y con tan sólo la promesa por parte de Luis XIV de que “así que se abran las conferencias haré yo las instancias necesarias para que sean admitidos á ellas.” 

Al respecto, señala José Calvo Poyato que “los representantes enviados por Felipe V: el duque de Osuna, el marqués de Monteleón y el marqués de Bergeyck fueron poco más que convidados de piedra y que tuvieron muy poco margen de maniobra.
Se llegó incluso a la situación ignominiosa de que Luis XIV ordenó retenerlos en Paris durante varios meses, impidiéndoles llegar a Utrecht a tiempo de intervenir en las negociaciones y poder participar en los acuerdos. Cuando los plenipotenciarios españoles aparecieron por la ciudad holandesa era ya el mes de marzo de 1713, en vísperas de la firma y cuando todo estaba negociado. Los acuerdos alcanzados en su ausencia les fueron presentados como algo cerrado e imposible de someter a revisión.
Se vieron, pues, obligados a asumir los acuerdos a que ya habían llegado los franceses con holandeses y británicos sin haber podido hacer oír su voz, aunque mucho de lo acordado afectaba de una manera directa a los intereses de España. Solamente hubo un aspecto, como veremos más adelante, en el que Felipe V se mantuvo inflexible.
Fue en todo lo referente al llamado «caso de los catalanes». El monarca español lo consideró como un asunto interno y no admitió la menor injerencia, pese a las fuertes presiones que ejercieron los representantes de Gran Bretaña y Holanda.”

Al compás de las conversaciones, señala José Calvo Poyato que los ingleses “retiraron los importantes subsidios con que apoyaban a las tropas imperiales y daban instrucciones al duque de Ormond, que había sustituido a Marlborough al frente de sus tropas, para que sus ejércitos evitasen los enfrentamientos con los soldados borbónicos.”

Por su parte, el ya emperador Carlos VI se negó a participar en las conversaciones, ya que no renunciaba a ser rey de España.

Sin embargo, no dejó de actuar en el sentido que le marcaban sus aliados; así, en el curso de las conversaciones previas, señala Germán Segura García que “el 14 de marzo de 1713, los plenipotenciarios de Inglaterra y de Austria firmaron en Utrecht una convención para la evacuación de Cataluña y de las islas Baleares. Cinco días más tarde embarcaba la emperatriz Isabel Cristina rumbo a Viena, una decisión tomada a principios de año y que se mantuvo oculta hasta el último momento para evitar la sensación de abandono en la que quedaba Cataluña. El 22 de junio, el marqués de Ceba Grimaldi y el conde Königseck, en representación del duque de Popoli –jefe del ejército borbónico en Cataluña– y del conde de Starhemberg, firmaron la Conven¬ción de Hospitalet en la que se concretaban detalles sobre la evacuación de las tropas imperiales –ejecutada a primeros de julio– y de la entrega de las plazas aún ocupadas.”

El primer tratado de Utrecht se firmó el 11 de Abril de 1713 entre Gran Bretaña, Francia, Prusia, Portugal, Saboya y las Provincias Unidas.

El segundo se firmó el 13 de Julio de 1713 entre Gran Bretaña y España, y a éste le siguieron otros 19 entre los estados presentes en Utrecht, en los que España no obtuvo nada y cedió en todo.

Los aspectos más significativos son los siguientes:

Artículo II.- Han convenido así el rey católico como el cristianísimo en prevenir con las más justas cautelas, que nunca puedan los reinos de España y Francia unirse bajo de un mismo dominio, ni ser uno mismo rey de ambas monarquías.

Artículo V.- Reconoce el rey católico sincera y solemnemente la limitación referida de la sucesión al reino de la Gran Bretaña, y declara y promete que es y será perpetuamente grata y acepta para él y para sus herederos y sucesores bajo de fé y palabra real, y empeñando su honor y el de sus sucesores.

Artículo X.- El Rey Católico, por sí y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicación por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos los tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se ven reducidos a grandes angustias, siendo la mente del Rey Católico sólo impedir, como queda dicho más arriba, la introducción fraudulenta de mercaderías por la vía de tierra, se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de España circunvencina la provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos u de las naves surtas en el puerto.

Pero si se aprehendieran algunas mercaderías introducidas por Gibraltar, ya para permuta de víveres o ya para otro fin, se adjudicarán al fisco y presentada queja de esta contravención del presente Tratado serán castigados severamente los culpados. Y su Majestad Británica, a instancia del Rey Católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se dé entrada ni acogida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella Ciudad, con lo que se puede cortar la comunicación de España a Ceuta, o ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de África, ha de entenderse siempre que no se puede negar la entrada en el puerto de Gibraltar a los moros y sus naves que sólo vienen a comerciar.

Promete también Su Majestad la Reina de Gran Bretaña que a los habitadores de la dicha Ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la Religión Católica Romana.

Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender, enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla.

Artículo XI.- El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede también á la corona de la Gran Bretaña toda la isla de Menorca, traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla , y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca, llamado vulgarmente Puerto Mahón, juntamente con los otros puertos , lugares y villas situadas en la referida isla. Pero se previene como en el artículo precedente, que no se dé entrada ni acogida en Puerto Mahón , ni en otro puerto alguno de la dicha isla de Menorca , á naves algunas de guerra de moros que puedan infestar las costas de España con su corso; y solo se les permitirá la entrada en dicha isla á los moros y sus naves que vengan á comerciar, según los pactos que haya hechos con ellos. Promete también de su parte la reina de la Gran Bretaña, que si en algún tiempo se hubiere de enajenar de la corona de sus reinos la isla de Menorca y los puertos, lugares y villas situadas en ellas, se la dará el primer lugar á la corona de España sobre otra nación para redimir la posesión y propiedad de la referida isla. Promete también su Majestad británica que hará que todos los habitadores de aquella isla , tanto eclesiásticos como seglares, gocen segura y pacíficamente de todos sus bienes y honores y se les permita el libre uso de la religión católica romana; y que para la conservación de esta religión en aquella isla se tomen aquellos medios que no parezcan enteramente opuestos al gobierno civil y leyes de la Gran Bretaña. Podrán también gozar de sus bienes y honores los que al presente están en servicio de su Majestad católica, y aunque permanecieren en él; y será lícito á todo el que quisiere salir de aquella isla vender sus bienes y pasarlos libremente á España.


Artículo XII.- El rey católico da y concede á su Majestad británica y á la compañía de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de su Majestad católica en América, que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con exclusión de los españoles y de otros cualquiera por espacio de treinta años continuos que han de empezar desde 1.° de mayo de 1713, con las mismas condiciones que le gozaban los franceses ó pudieran ó debieran gozar en algún tiempo, juntamente con el territorio ó territorios que señalará el rey católico para darlos á la compañía del asiento en paraje cómodo en el Río de la Plata (sin pagar derechos ni tributos algunos por ellos la compañía, durante el tiempo del sobredicho asiento y no mas) y teniendo también cuidado de que los territorios y establecimientos que se la dieren sean aptos y capaces para labrar y pastar ganados para la manutención de los empicados en la compañía y de sus negros , y para que estos estén guardados allí con seguridad hasta el tiempo de su venta ; y también para que los navíos de la compañía puedan llegarse á tierra y estar resguardados de todo peligro. Pero será siempre permitido al rey católico poner en el dicho paraje ó factoría un oficial que cuide de que no se i ó haga cosa alguna contra sus reales intereses, y todos los que en aquel lugar fueren comisionados de la compañía ó pertenecieren á ella han de estar sujetos á la inspección de este oficial en todo aquello que mira á los referidos territorios; y si se ofrecieren algunas dudas, dificultades ó controversias entre el dicho oficial y los comisionados de la compañía, se llevarán al gobernador de Buenos-Aires para que las juzgue. Quiso demás de esto el rey católico conceder á la dicha compañía otras grandes ventajas , las cuales mas plena y extensamente se explican en el tratado del asiento de negros que fue hecho y concluido en Madrid á 26 de marzo del año presente de 1713 ; el cual asiento de negros , todas sus cláusulas, condiciones, inmunidades y privilegios en él contenidos y que no son contrarias á este articulo, se entienden y han de entenderse ser parte de este tratado del mismo modo que si estuviesen insertas en él palabra por palabra.

Artículo XIV.- Habiendo querido también el rey católico á ruegos de su Majestad británica, ceder el reino de Sicilia á su Alteza real Víctor Amadeo, duque de Saboya , y habiéndosele con efecto cedido en el tratado hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real de Saboya, promete y ofrece su Majestad británica que procurará con todo cuidado que faltándolos herederos varones de la casa de Saboya, vuelva otra vez á la corona de España la posesión de dicho reino de Sicilia : y consiente además de esto su Majestad británica en que el referido reino no pueda enajenarse con ningún pretexto ni en modo alguno, ni darse á otro príncipe ni estado sino es al rey católico de España y á sus herederos y sucesores. Y como el rey católico ha manifestado á su Majestad británica que sería muy conforme á razón y muy grato á él, que no solo los súbditos del reino de Sicilia, aunque vivan en los dominios de España y sirvan á su Majestad católica, sino los otros españoles y y súbditos de España que tuvieren bienes ú honores en el reino de Sicilia, gocen de ellos sin diminución alguna y ni sean vejados ni inquietados en algún modo con el pretexto de su ausencia personal de aquel reino, y promete también gustoso por su parte que consentirá recíprocamente que los súbditos de dicho reino de Sicilia y otros de su Alteza real, si tuvieren bienes u honores en España ó en otros dominios de ella , gocen de ellos sin diminución alguna , y de ningún modo sean vejados ni inquietados con el pretexto de su ausencia personal; por tanto su Majestad británica ofrece que pasará sus oficios y mandará á sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios que se hallan en Utrecht, que hagan eficacísimas diligencias para que el rey católico y su Alteza real se ajusten recíprocamente sobre este punto disponiéndole y asegurándole en el modo más conveniente á entrambos.

Artículo XVII.- Si sucediere por inconsideración , imprudencia u otra cualquiera causa que algún súbdito de las dos reales Majestades haga ó cometa alguna cosa en tierra, en mar ó en aguas dulces, en cualquier parte del mundo , por donde sea menos observado el tratado presente , ó no tenga su efecto algún artículo particular de él, no por eso se ha de interrumpir ó quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor rey católico y la señora reina de la Gran Bretaña ; antes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho súbdito será responsable de su propio hecho y pagará las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.

Artículo segundo separado

Para que constase cuanto estima su sacra Majestad la reina de la Gran Bretaña á la señora princesa de los Ursinos, se obligó ya en el artículo 21 de las convenciones de paz firmadas en Madrid á 27 de marzo pasado, por el marqués de Bedmar por parle de su Majestad católica y el barón de Lexington por parte de su Majestad británica, y se obliga otra vez con el presente articulo por sí y sus sucesores, promete y ofrece que hará y procurará realmente y sin dilación alguna que la dicha señora princesa de los Ursinos sea puesta en la real y actual posesión del ducado de Limburgo ó de los otros dominios que se subrogaren en las provincias de Flandes para la entera satisfacción de la dicha señora princesa de los Ursinos, con la plena, independiente y absoluta soberanía , libre de todo feudo y de cualquiera otro víncido , que rindan la renta de treinta mil escudos al año, según la forma y tenor y conforme á la mente del despacho concedido por su Majestad católica á dicha señora princesa en 28 de setiembre de 1711, que es del tenor siguiente.

«Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León (siguen todos los títulos). A todos presentes y venideros que estas leyeren u oyeren leer salud.»

«Nuestra carísima y muy amada prima la princesa de los Ursinos nos ha hecho desde el principio de nuestro reinado y continúa haciendo tan gratos y señalados servicios que hemos creído no deber diferir ya el darla muestras particulares de nuestro reconocimiento y del aprecio que nos merece su persona. Dicha princesa, después de haber renunciado al rango y prerrogativas que tenía en la corte de Roma para aceptar el destino de camarera mayor de la reina nuestra muy amada esposa, se ha reunido á ella en Niza de Provenza, la condujo á nuestros estados de España y ha cumplido todos sus cargos con tanta atención, exactitud y discreción que consiguió captarse toda la confianza y consideración posible. Cuando al partir á tomar el mando de nuestros ejércitos de los reinos y estados de Italia hemos confiado la regencia de los reinos de España á la reina nuestra carísima esposa, la princesa de los Ursinos redobló su celo ya asiduidad cerca de su persona, la asistió constantemente con sus cuidados y consejos con tanta prudencia y afecto, , que nos hemos tocado en todo tiempo y ocasión los felices resultados de tan juiciosa , fiel y apreciable conducta. Después que plugo á Dios bendecir nuestra real casa asegurando la su cesión de ella con dichosa descendencia, la princesa de los Ursinos se encargó también de cuidar de un modo tierno y eficaz de la educación de nuestro carísimo y amado hijo el príncipe de Asturias, de lo cual se nota ya el fruto y progresos. Todos estos servicios tan distinguidos é importantes para el bien de nuestros estados y felicidad del reino; el esmero con que dicha princesa nos da cada día mas y mas pruebas de un completo afecto á nuestra persona y á las de la reina nuestra carísima esposa y príncipes nuestros hijos, y el buen resultado de los saludables consejos que nos ha facilitado, nos movieron á buscar medios de recompensarla de un modo proporcionado á tantos servicios y cuya recompensa sirva en lo futuro de señal cierta de la grandeza de nuestro reconocimiento, y del mérito y virtudes que la adornan. Esto nos llevó á idear el asegurarla no tan solo una renta considerable, sino también un país de que pueda gozar con título de soberanía; á lo cual nos hallamos tanto más dispuesto cuanto que descendiente dicha princesa de la casa de Tremouille, una de las más antiguas é ilustres de Francia, ha emparentado no solo con príncipes de la sangre de la casa de Francia, sino también con otras muchas casas soberanas de Europa , además de que la ilustración y sabiduría de su conducta en todo nos manifiesta que gobernará con justicia los países y pueblos que la sean sometidos; y que esta insigne gracia se mirará siempre como el justo resultado de la justicia y munificencia de los soberanos hacia aquellos que han sido bastante felices en prestarles servicios importantes. Por lo tanto , declaramos que en virtud de nuestro pleno poder, propio movimiento y real y absoluta autoridad, hemos dado, cedido y trasladado, y por las presentes damos , cedemos y trasladamos en nuestra muy cara y amada prima María Ana de la Tremouille , princesa de los Ursinos, para sí, sus herederos, sucesores y demás a quienes corresponda, el ducado, ciudad y palacio de Limburgo , que hace parte de los Países Bajos españoles, con las ciudades, pueblos, villas castillos, casas, territorio y demás circunstancias y dependencias de dicho ducado, tal como todo se entiende y halla, para que goce de ello dicha princesa de los Ursinos, sus herederos, sucesores y demás á quienes corresponda en plena propiedad y perfecta soberanía , sin que reservemos ni retengamos nada de ello para nos ó nuestros sucesores los reyes de España, bajo cualquiera titulo , sea de apelación ó de feudo, y también sin reversión en caso alguno ni en ningún tiempo; de todo lo cual eximimos á dicho ducado de Limburgo y dependencias comprendidas en la presente donación; á cuyo efecto en tanto que es ó fuere necesario , hemos extinguido y suprimido, extinguimos y suprimimos dichos derechos. Queremos que dicha princesa de los Ursinos ejerza en su nombre todos los citados derechos y soberanía en el mencionado ducado de Limburgo, territorios y jurisdicciones anejas al mismo con igual autoridad que nos los ejercíamos y teníamos derecho de ejercerlos antes de las presentes; y que goce allí de todas las rentas, frutos, provechos y emolumentos de toda especie, así ordinarios como extraordinarios y casuales, de cualquiera naturaleza que fueren , así en la colación y patronato de beneficios, como en la provisión y destitución de oficios, tanto en los portazgos, introducciones, subsidios, impuestos y otros derechos que se expresan ó no expresan , como para la defensa del país y tranquilidad de los pueblos; sea para la exacción de las contribuciones de dicho ducado y dependencias, de cuyos derechos y rentas empezará á gozar la citada princesa de los Ursinos desde el día de las presentes , desde cuya fecha los agentes, receptores, encargados y empleados en la percepción de dichas rentas, darán cuenta de ellas y entregarán sus productos á los apoderados de dicha princesa ; obrando así quedarán válidamente quitos y descargados para con nos, como por las presentes los descargamos: y en consecuencia, dicha princesa de los Ursinos quedará propietaria inconmutable de dicho ducado de Limburgo y sus dependencias, así en cuanto a la soberanía , como en las rentas y demás que la pertenecen , en plena, libre y entera propiedad, con poder de disponer de ella por donación entre vivos ó testamentaria en favor de la persona y con las cláusulas y condiciones que tuviere á bien ó por cambio ó de otro modo; e iguales derechos y facultades corresponderán sucesivamente después de ella á su heredero más próximo , si no lo hubiere dispuesto de otro modo. A cuyo efecto hemos descargado, absuelto y libertado, y por las presentes descargamos, absolvemos y libertamos á los habitantes de dicho ducado de Limburgo y dependencias de cualquier estado, calidad ó condición que fueren, tanto eclesiásticos como seculares, políticos, militares y a los de otras cualesquiera clases y condiciones que pudieren ser, y á cada uno de ellos en general y en particular, de los juramentos de fidelidad, fé y obediencia, promesas, obligaciones y deberes que nos guardaban como á señor y príncipe soberano. Les ordenamos y encargamos muy expresamente que en virtud de las presentes reciban y reconozcan á dicha princesa de los Ursinos, y después de ella a sus herederos, sucesores ó causa habientes sucesivamente por sus príncipes y señores soberanos, que la hagan los juramentos de fidelidad y obediencia en la forma acostumbrada, y además que la den y tributen todo honor, reverencia, afecto, obediencia, fidelidad y servicio como los buenos y leales súbditos están obligados á tributar á su señor y soberano , y como han tributado hasta ahora á los reyes nuestros predecesores y á nos mismo. Además, siendo nuestra intención que el dicho ducado de Limburgo y dependencias produzcan al menos en favor de dicha princesa de los Ursinos , sus herederos , sucesores y causa habientes una renta anual cierta y positiva de treinta mil escudos (cada escudo de ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla) deducidas las cargas locales, conservación de los lugares y mantenimiento de los oficiales que es costumbre pagar y mantener de las rentas del ducado, queremos y es nuestra voluntad que durante el primer año en que, después de haber tomado posesión, disfrute de dicho ducado la princesa de los Ursinos , y después de la publicación de la paz se forme un estado de los productos y cargas del ducado de Limburgo y sus dependencias á presencia de las personas á quienes para ello se dé comisión, asa por parte nuestra como por la de la princesa de los Ursinos: y en caso de que deducidas las citadas cargas, no asciendan los productos á favor de dicha princesa de los Ursinos al valor neto de los treinta mil escudos anuales , sea por enajenaciones que pudieren haberse hecho de alguna parle, del ducado , sea porque algunos de dichos derechos, rentas, circunstancias y dependencias hubieren sido vendidos, empeñados o cargados con réditos ó también con deudas por cantidades tomadas en empréstito ó anticipación , en tal caso ordenamos , queremos y es nuestra voluntad que todo se rescate y desempeñe, y que á los adquirentes . prestamistas, censualistas y demás acreedores se les reembolse, pague y satisfaga del producto de las contribuciones más saneadas de las otras provincias de los Países Bajos españoles: de modo que dicha princesa goce plena y realmente y sin gravamen de dichos treinta mil escudos de renta anual; á cuyo efecto y hasta el total reembolso del rescate de dichas enajenaciones, empeños , constitución de rentas , anticipaciones ú otros empréstitos cualesquiera que fueren, los acreedores de fondos enajena dos ó empeñados , censualistas ú otros cuales quiera serán notificados, como por las presentes los notificamos, á recibir los caídos ó intereses de sus capitales de las citadas rentas de las otras provincias de los Países Bajos españoles; y en consecuencia hemos cedido y trasladado, cedemos y trasladamos desde ahora el lodo ó parte de nuestras rentas que con venga á los prestamistas y acreedores hasta la concurrencia de sus créditos en principal e intereses, para que las tengan y perciban hasta su completo reembolso. Y si se viese que á pesar de dichas restituciones y reembolsos que se hicieren ó asignaren, no llegase la renta de dicho ducado de Limburgo á la citada cantidad de treinta mil escudos anuales líquidos, es nuestra voluntad que se desmembre, como por las presentes desmembramos de los demás países que nos pertenecen, adyacentes de dicho ducado de Limburgo , otras ciudades, pueblos, villas y territorios que convenga para completar con sus rentas y productos amales lo que faltare de dichos treinta mil escudos de renta en el durado de Limburgo ; cuyas ciudades, pueblos, villas y territorios juntos, sus rentas, circunstancias y dependencias quedarán desmembrados de nuestros señoríos, y se unirán y juntarán en adelante y para siempre á dicho ducado de Limburgo para que los posea dicha princesa con el mismo título de soberanía, jurisdicción y prerrogativas anejas á ellos y como si fuesen parte de dicho ducado de Limburgo.» «Y en atención á que por las diversas proposiciones que de tiempo en tiempo se nos han hecho para llegar á la paz que tanto deseamos nos y los demás príncipes y estados de Europa empeñados en la presente guerra, tienden algunas a desmembración de dichos Países Bajos españoles de los demás estados que componen nuestra monarquía, declaramos ser nuestra intención que las presentes no se alteren en manera alguna por los tratados de paz que se hicieren, y que todos los príncipes y potencias interesadas en dichas proposiciones ratifiquen la desmembración que por las prénsenles hacemos de dicho ducado de Limburgo y la erección de éste en plena soberanía, en favor de la princesa de los Ursinos, de modo que sea puesta y permanezca en plena y pacifica posesión y goce de él en toda la extensión de las presentes, según su forma y tenor y sin ninguna reserva ni restricción cualquiera que fuere. Queremos que la presente donación sea una de las condiciones de los tratados que se hicieren en lo concerniente á dichos Países Bajos españoles; para que dicha princesa de los Ursinos , sus descendientes, sucesores y causa habientes puedan gozar de dicho ducado de Limburgo, circunstancias y dependencias, plena, pacifica, perpetuamente y para siempre, con título de soberanía, sin estorbo ni embarazo; al contrario y á cuyo efecto y para obligar á ello á aquellos á quienes toque, con nuestro entero poder y autoridad real, suplimos cualesquiera faltas y omisiones de hecho ó de derecho que hubiere u ocurrieren en la presente donación, cesión y traspaso, ya sea por defecto de la expresión del valor de las rentas y cargas del dicho ducado de Limburgo, que no estuvieren especificadas ni declaradas, y que pudieren estar requeridas por ordenanzas anteriores, á las cuales y á las derogatorias de derogaciones que en ellas se contengan expresamente, hemos derogado y derogamos por las presentes , porque esta es nuestra voluntad y deseo. Queremos que las presentes letras patentes sean entregadas á dicha princesa de los Ursinos para que las haga registrar y publicar en donde fuere necesario; y también para que las haga insertar con la donación y cesión que contienen en el tratado de paz que habrá de negociarse , haciéndose incluir en él y reconocer en calidad de princesa soberana del ducado de Limburgo , y en tal calidad ejercer los derechos que la correspondan , y hacer tratados y alianzas con los príncipes y soberanos que en aquel intervinieren. Encargamos á los ministros y embajadores que concurran al mismo por nuestra parte que la reconozcan como tal, y á todos nuestros oficiales en el dicho ducado de Limburgo que obedezcan las presentes en el momento que les fueren notificadas: y para que la presente donación sea cosa firme y estable para siempre y perpetuamente, hemos firmado las presentes letras con nuestra mano, y hemos hecho poner en ellas nuestro gran sello. Queremos y ordenamos que sean registradas en todos y cada uno de nuestros Consejos y tribunal de cuentas donde correspondiere. Dada en nuestra ciudad de Corella, reino de Navarra, á 28 de setiembre del año de gracia de 1711, y de nuestro reino el onceno.» Y promete la referida señora reina de la Gran Bretaña que defenderá en cualquiera tiempo y para siempre á la dicha señora princesa de los Ursinos y sus sucesores , ó que su causa hicieren, en la real, actual y pacifica posesión de la dicha soberanía y dominio contra lodos y contra cualesquiera; y que no permitirá que sea jamás molestada , perturbada , ni inquietada por alguno la dicha señora princesa en la referida posesión , ya se intente por vía de derecho ó de hecho; y por cuanto se debía ya haber dado á la referida señora princesa dé los Ursinos la posesión real de la dicha soberanía de Limbugo, ó de los señoríos subrogados , como va dicho, en virtud de la citada convención de 27 de marzo y no se le ha dado aun, así para mayor cautela promete y ofrece la señora reina de la Gran Bretaña por su palabra real, que no entregará ni dará á persona alguna las dichas provincias de Flandes católicas, ni permitirá que se den ni entreguen, sino que las guardará y liará guardar no solo hasta que la dicha señora princesa de los Ursinos esté en la actual y pacifica posesión de la referida soberanía, sino también hasta que el principe á quien se hayan de dar y entregar las dichas provincias de Flandes reconozca y mantenga á la señora princesa de los Ursinos por señora soberana de la referida soberanía, como va expresado. El presente artículo se ha de ratificar y las ratificaciones se han de permutar en Utrech dentro de seis semanas, y antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros los legados extraordinarios y plenipotenciarios de la serenísima reina de la Gran Bretaña firmamos el presente artículo, y lo sellamos con nuestros sellos en Utrech el día 13/2 del mes de julio, año del señor de 1713.—El duque de Osuna.—El marqués de Monteleón.-Joh. Bristol: E: P : S: Strafford.

Finalmente los tratados de Utrecht no fueron ratificados ni por el Archiduque ni por Felipe V hasta la paz de Viena de 1725; el motivo fue que no fueron admitidos los representantes de los dos que se disputaban la corona de España. Y entre España e Inglaterra, la paz sería firmada el 13 de Julio de 1713 por el duque de Osuna y el marqués de Monteleón de una parte, y por el obispo de Bristol y el conde de Stafort por parte de Inglaterra.
Llama la atención la práctica totalidad de este tratado, pero sobre manera destaca la reiterada referencia a la princesa de los Ursinos. Una explicación puede encontrarse en la carta que, el 13 de febrero de 1713 escribía Henry St John, primer Vizconde de Bolingbroke a Joseph Strafford: “madama de los Ursinos es la que nos ha facilitado el tratado tal como está, y os ruego que digais á los ministros españoles, que la reina lo cree así también, y que vos estais muy interesado en todo lo perteneciente á esta señora. Mientras la reina de España viva gobernará á su marido, y la princesa gobernará á la reina; de lo cual es preciso deducir que es una ventaja real para nosotros lisonjear el orgullo de esta vieja, ya que no tenemos medios de lisonjear su avaricia.”

Pero todas las artimañas que había prodigado la de los Ursinos, finalmente acabaron en nada, muy a pesar de constar en los tratados. Y es que, como señala Rosa Mª Alabrús, “las prenegociaciones de Utrecht demostraron que Luis XIV había perdido la confianza con la Ursinos. En cambio la depositó con sus preferidos, Vendôme y Alberoni. Para nada contempló las pretensiones de la princesa sobre el ducado de Flandes tal y como ella solicitaba. La muerte de Vendôme (junio 1712), en extrañas circunstancias (algunos dan por hecho que la ingestión, en una cena en Vinaroz, de pescado en mal estado, fue la causa de la muerte del duque; otros apuntan a un asesinato), alimentó todo tipo de especulaciones. Solo entonces Felipe V se apresuró a desmentir que fuera a abandonar el trono.”

No fueron sólo los intereses de Mª Anne de la Trémoille los que se vieron finalmente alterados. Al final Inglaterra cambiaría Puerto Rico por un acuerdo por el que se le permitía comerciar con esclavos en América (el asiento). Estos acuerdos fueron tratados entre finales de 1715 y mayo de de 1716, cuando el ministro Giulio Alberoni pretendía una alianza hispano-británica con el objetivo de recuperar las provincias italianas; algo que quedó en nada cuando el 4 de enero de 1717 fue firmado el tratado de la Triple Alianza entre Inglaterra, Francia y Holanda, que trastocaba algo los Tratado de Utrecht y Rastatt, lo que dio lugar a lanzar una campaña española para recuperar Cerdeña, simultaneándola con una alianza con Pedro I de Rusia y Carlos XII de Suecia que debían haber iniciado una campaña militar contra el emperador.

El tratado del asiento fue negociado por Alberoni, quien, curiosamente, había manifestado: “nada entiendo absolutamente de esta clase de convenios, mas, sin embargo, quiero hacerme cargo de él, y haré lo que pueda si queréis informarme de lo que hay que hacer, y de cómo nos hemos de manejar para hacerlo.”
La conclusión que podemos sacar de los tratados de Utrecht y Rastatt es que Felipe V, el candidato Borbón, cedió lo que le quedaba al imperio español en Europa a diversos estados como Gran Breteña, Austria y Saboya, a cambio de ser reconocido rey de la Península (exceptuando Portugal que era un Estado independiente y Gibraltar, que se cede a Gran Bretaña), las Baleares (salvo Menorca que se cede a Gran Bretaña), Suramérica y Filipinas. Por su parte, la emperatriz y todos los significados en pro del Archiduque, se exiliaron.

Se desgajaban de España Milán, Nápoles y Sicilia, y Flandes desaparecía de las preocupaciones de España. La gran beneficiada sería la Gran Bretaña, que además de los territorios ocupados y de hacerse dueña del Mediterráneo, obtuvo el derecho al comercio negrero y  el navío de permiso en los puertos americanos con el derecho de vender las mercancías libres de aranceles en las ferias de Veracruz y Portobello, haciéndose con la hegemonía del comercio, en connivencia con Holanda, con la que había estrechado lazos que tuvieron representación en la realeza con el matrimonio de Maria Estuardo y Guillermo de Orange, padres de la reina Ana.

A cambio de todo eso, España recibía una promesa que por supuesto sería incumplida: En el artículo III de las cláusulas de garantía se marcaba que “Su Sacra Majestad cristianísima juntamente con su Sacra Majestad Británica, y los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Payses-Baxos, prometen por sí mismos, sus herederos y sucesores, no inquietar jamás directa ni indirectamente á su Sacra Majestad Imperial Católica, á sus herederos y sucesores, en alguno de sus reynos, estados, ó dominios que actualmente posee en virtud de los Tratados de Utrecht y de Baden, ó que adquiera por el Tratado presente…/… Igualmente sus Majestades cristianísima y Británica, y los Estados Generales se obligan expresamente á no dar ó conceder protección alguna ni asilo en ningun parage de sus dominios á los súbditos de su Sacra Magestad Imperial Católica que esta tiene al presente declarados por rebeldes, ó los declare en adelante…”

Como señala Agustín Jiménez, “se puede concluir que Inglaterra, bien mediante el control directo de determinados asentamientos, o indirectamente, a través de naciones aliadas o con un peso específico nulo, va a pasar a controlar las principales rutas del comercio mundial. Por ejemplo, en el caso del Mediterráneo, la posesión de Gibraltar y Menorca y la presencia de aliados en zonas tan importantes como Nápoles o Sicilia, permite a Inglaterra dominar el Mediterráneo occidental. De igual forma, va a obtener una posición hegemónica en el comercio americano, pues con las ventajas obtenidas en los tratados de paz, se encontrará en condiciones de imponerse en este ámbito. En el Báltico y el Mar del Norte, también ocurre algo parecido, pues muy hábilmente, los Países Bajos españoles pasan a manos de una potencia sin tradición mercantil, comercial y marítima, como es el caso del Imperio; la única amenaza, Francia, tampoco podrá significar un riesgo ya que Dunquerque, el famoso nido de corsarios flamencos, que tuvo su apogeo durante el reinado de Felipe IV, ha sido desmantelado. Finalmente, Inglaterra también sacará provecho de la debilidad sueca, tras haber sido vencida por Rusia, para tratar de introducirse en otra zona comercial de gran importancia.”

Pero es que, además, en el tratado de Utrecht-Rastatt el archiduque no renunció a sus pretensiones sobre la corona de España, y España no renunció a los territorios que habían sido mutilados. Como consecuencia, en 1717 y en 1718 se armaron sendas expediciones que intentaron su recuperación. Expediciones que, en principio, parecían ir dirigidas contra el turco, y cuya marcha fue largamente diferida por Alberoni, quien no agilizó su marcha hasta haber obtenido el capelo cardenalicio.

Es de señalar con Cristina Borreguero que, a pesar de la penosa (o inexistente) actuación de España en el tratado de Utrecht; a pesar del resultado de las confrontaciones que dieron lugar al mismo, “al hacer una clasificación de las potencias europeas del siglo XVIII, [incluía a] España entre los siete grandes poderes del siglo XVIII, junto a Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia, Rusia y Turquía.”

Posteriormente se daría fin a la Guerra de Sucesión, de forma definitiva. El 30 de abril de 1725 con la firma del Tratado de Viena.

El tratado de paz de Viena confirmaba la mutilación del territorio nacional, siendo que Toscana, Parma y Plasencia quedaban para el Archiduque Carlos en calidad de feudos, señalando que nunca podrían ser posesión de la Corona de España al tiempo que implica el reconocimiento de Felipe V como rey de España y la renuncia del Archiduque a sus derechos a la Corona de España.

Actor principal de la firma de este tratado sería el barón de Ripperdá, que entre 1715 y 1718 había sido el enviado de las Provincias Unidas en España. Ripperdá firmó tres tratados con el Principe Eugenio de Saboya, el Conde de Sinzendorf y el Conde de
Starhemberg: uno de paz y amistad, una alianza defensiva y un tratado de comercio y navegación, con los que quedaban zanjadas las diferencias que quedaron pendientes entre los dos pretendientes a la Corona de España en Utrecht-Rastatt (1713-14).

El tratado de alianza defensiva señalaba que el Emperador procuraría influir para la restitución de Gibraltar y de Menorca a España, así como la defensa mutua en caso de agresión contra uno de ellos. Finalmente, el tratado de comercio y navegación (1 de Mayo de 1725) concedía a 1os súbditos del Emperador, y especialmente a la Compañía de Ostende considerables ventajas como la cláusula de nación más favorecida.

El articulo 9 de este tratado rezaba: "Habrá por una y otra parte perpetuo olvido, amnistia y abolición general de cuantas cosas desde el principio de la guerra ejecutaron o concertaron oculta o descubiertamente, directa o indirectamente por palabras, escritos o hechos, los súbditos de una y otra parte; y habrán de gozar de esta
general amnistia y perdón todos y cada uno de los súbditos de una y otra Majestad de cualquier estado, dignidad, grado, condición o sexo que sean, tanto del estado eclesiástico como del militar, politico y civil, que durante la última guerra hubieren seguido al partido de la una o de la otra potencia: por la cual amnistia será permitido y licito a todas las dichas personas y a cualquiera de ellas de volver a la entera posesión y goce de todos sus bienes, derechos, privilegios, honores, dignidades e inmunidades para gozarlas libremente como las gozaban al principio de la última guerra o al tiempo que las dichas personas se  adhirieron al uno u al otro partido, sin embargo de las confiscaciones, determinaciones o sentencias dadas, las cuales serán nulas y no sucedidas. Y en virtud de dicha amnistia y perpétuo olvido, todas y cada una de las dichas personas que hubiesen seguido los dichos partidos tendrán acción y libertad para volverse a su Patria y gozar de sus bienes como si absolutamente no hubiese intervenido tal guerra, con entero derecho de administrar sus bienes personalmente si presentes se hallaren, o por apoderados, si tuvieren por mejor mantenerse fuera de su patria, y poderlos vender y disponer de ellos según su voluntad en aquella forma en todo y por todo como podían hacerlo antes del principio de la guerra. Y las dignidades que durante el curso de ellas se hubieren conferido a los súbditos de uno y otro príncipe, les han de ser conservadas enteramente y en adelante, y mutuamente reconocidas" 

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